REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre del año 2026
216° y 167°.
DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de los ciudadanos PARADA NIÑO RIGO ANTONIO y ROSALES BOTELLO MARISELA
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA ACHAGUAS EXPRESS C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 17.003
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el escrito de fecha 17 de Septiembre del suscrita por el ciudadano abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de la presente litis ciudadanos PARADA NIÑO RIGO ANTONIO y ROSALES BOTELLO MARISELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.351.275 y V-11.972.999, mediante el cual solicita: se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS RESPECTO AL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CELEBRADO EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023; entre el ciudadano ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.254.538 y el ciudadano NELSON DA SILVA ESCOBAR, plenamente identificado en auto, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil PANADERIA ACHAGUAS EXPRESS C.A.,”, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, así como también lo resaltamos precedentemente, el demandante consignó documentos en el cual se evidencia una presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo en el presente proceso.
TERCERO: Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone: “Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia la que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (02) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Respecto al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va más allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
No hay dudas que, se desprende de todas las citas expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, Fumus bonis iuris y el periculun in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
CUARTO: Ahora bien, analizado como ha sido por esta Juzgadora la solicitud de la medida realizada por la parte accionante, se observa que la referida solicitud cautelar se fundamenta en supuestas irregularidades, vicios de nulidad y falta de legitimidad en la celebración del contrato privado de arrendamiento de fecha 26 de octubre del año 2023. Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante que con dicho instrumento la parte accionada ha procedido a realizar gestiones y solicitudes ante la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado apure, lo cual a su decir genera peligro inminente sobre los derechos de propiedad y patrimonio de sus representados, por lo que solicita la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de dicho instrumento sustantivo por vía de medida cautelar innominada.
QUINTO: Por consiguiente, a los fines de resolver a pretensión cautelar incoada, es menester traer a colación que en primer lugar, que las medidas cautelares reguladas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil poseen una naturaleza eminente preventiva, accesoria e instrumental. Su finalidad como lo mencionamos anteriormente, radica en asegurar y garantizar la eficacia práctica de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal (fumus bonis iuris y periculum in mora), impidiendo que el paso del tiempo haga ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencias, mediante una medida cautelar NO RESULTA jurídicamente admisible constituir, modificar, anular o extinguir situaciones jurídicas sustanciales que constituyen el debate principal del proceso.
SEXTO: En este sentido, la parte demandante pretende mediante un trámite cautelar incidental la suspensión de los efectos jurídicos sustantivos de un negocio jurídico privado de arrendamiento, argumentando la nulidad, invalidez, vicios del consentimiento y falta de capacidad o representación de los contratantes. Por tal razón, es menester traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC-000295 de fecha 06/06/2013 en el Expediente N° 12-244, ha ratificado que las medidas cautelares no pueden constituir un mecanismo para resolver, juzgar o anticipar pretensiones de nulidad o ineficiencia contractual. Por tal razón, la invalidez o nulidad de los negocios jurídicos de carácter privado deber ser tramitada, alegada y demostrada necesariamente a través de un procedimiento principal y autónomo. Aunado a lo anterior, el presente juicio versa es sobre el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En este sentido, pretendiendo la parte actora la suspensión cautelar anticipada de los efectos jurídicos del contrato privado por vía incidental, pretende alcanzar por la vía cautelar lo que corresponde a un debate sustantivo ajeno al objeto directo de la demanda de desalojo. Otorgar la suspensión de efectos pretendida equivaldría a prejuzgar sobre el fondo de la validez contractual y satisfacer de forma anticipada pretensiones principales por vía incidental, desnaturalizando la función tutelar preventiva de las medidas previstas en el artículo 588 del código de procedimiento civil
SEPTIMO: En conclusión, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NIEGA la presente solicitud de medida Innominada de suspensión de los efectos jurídicos respecto al documento de carácter privado celebrado en fecha 26 de octubre de 2023; entre el ciudadano ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT y el ciudadano NELSON DA SILVA ESCOBAR, y así se decide, es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las 11:00 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza

Abg. YSABEL C. OSORIO G.
El Secretario Titular

Abg. EUCLIDES PARRA


En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,
Abg. EUCLIDES PARRA

YO/ep/ms
EXP. N° 17.003
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com