EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de septiembre de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE N°: 16.899.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ANGEL DANIEL GONZALEZ, inpreabogado N°226.088.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA EDITORIAL “BIEN VERAZ”.
MOTIVO: IINDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).

I
NARRATIVA
Que en fecha 10 de marzo de 2025, se recibió ante este Tribunal libelo de demanda intentada por el abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº 226.088, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.721.246, contra la compañía anónima EDITORIAL “BIEN VERAZ”, inscrita en el Registro Mercantil de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el Nº 31, tomo 5-A, en fecha 30 de mayo del año 2000, Rif Nº30710895-9, con domicilio procesal en la avenida Fermín toro, número 125, salida a los llanos, ciudad San Juan de los Morros, municipio Juan German Roció, Estado Guárico, por DAÑOS Y PERJUICIOS EN OCASIÓN DEL DAÑO MORAL, constante de ocho (08) folios útiles y doce (12) anexos marcados con las letras “A,B.C,D,E,F,G,H,I,J,K y L” (Folio 01 al 76), y en la cual expone:
“(…) Que en fecha 27 de enero de 2016, se produjo el Acto de Conclusión de Juicio de la causa asignada bajo nomenclatura: 1U-953-14, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual resultó condenado a cumplir 23 años de cárcel al ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ (ampliamente Identificado), que dicho acto fue motivo suficiente para que en fecha 03/02/2016, la empresa "Editorial Bien Veraz C.A" a través de la ciudadana: KARELYS LOVERA en su condición de periodista del diario Visión Apureña, le atribuyera toda responsabilidad penal al referido ciudadano, mediante la publicación de una nota de prensa, cinco (05) meses antes de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitiera la formal publicación de la Sentencia Condenatoria en contra de referido ciudadano, afirmando su participación en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo: 406, numeral 1, en concordancia con el artículo: 83, ambos del Código Penal Venezolano; Violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo: 218, del Código Penal Venezolano, en la causa signa bajo nomenclatura: 1U-953-14. Que por ende, la parte demandante expone que con el presente proceso solicita a la parte demandada el resarcimiento en ocasión al daño moral al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ antes identificado, al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (600.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios lo cual es equivalente a SETENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000.000,00u.t.), equivalente DIEZ MILLONES DE EURO (10.000.000,00 EUR). Fundamentó la presente acción en los artículos 46, 49, 57, 58, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.977, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Solicito que sea admitida la presente demanda, por Daños Perjuicios en ocasión al Daño Moral a favor de su representado, en contra de la Empresa "Bien Veraz C.A.”, antes identificada, empresa editora y propietaria del Diario (VISION APUREÑA) a los fines que sea emplazada para que convenga y pague la cantidad de dinero demandado por concepto de daños y Perjuicio en Ocasión al Daño Moral en contra de mi defendido, salvo el mejor criterio del Juez de la causa. Que la citación a la empresa "Editorial Bien Veraz C.A", se haga a la ciudadana ROSARIA JOSEFINA PIERMATTEI RIOS titular de la cedula de identidad número: V.-8.995.632, quien es la representante legal de dicha empresa. (…)”

Que en fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.899, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno emplazar a la demandada empresa "Editorial Bien Veraz C.A", en la persona de la ciudadana ROSARIA JOSEFINA PIERMATTEI RIOS titular de la cedula de identidad numero: V.-8.995.632, quien es la representante legal de dicha empresa, Inscrita en el Registro Mercantil de San Juan de los Morros Estado Guárico, Bajo el N°31, Tomo 5-A, en fecha 30 de mayo del año 2000, RIF 30710895-9, con domicilio procesal en la Avenida Fermin Toro número 125, Salida a los Llanos Ciudad de San Juan de los Morros Municipio German Roscio del Estado Guárico. Teléfonos: 0414-365-0091 y 0246-431-8580, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más dos (02) días calendarios continuos que se le conceden como terminó de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Y vista la solicitud realizada por el demandante en su escrito libelar se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Juan German Roscio Del Estado Guárico, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, este Tribunal accede a lo solicitado y ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que se encargue de practicar la respectiva citación de la Compañía Anónima EDITORIAL BIEN VERAZ, parte demandada, en la persona de su representante legal. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda este Tribunal mediante auto separado la declaro improcedente. (Folio 78 y 79).
Que en fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal dicto despacho de comisión el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, se juramentó como correo especial, a los fines de entregar el oficio N°0990/58, de esa misma fecha librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. (Folio 80 al 82).
Que en fecha 14 de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien consigno recibo de la entrega de oficio ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 83 al 85).
Que en fecha 04 de abril de 2025, la Jueza abog. AURI TORRES LAREZ, en virtud de su reincorporación se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 86).
Que en fecha 02 de junio de 2025, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien consigno resultas de la comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz Estado Guárico, la cual no se hizo efectiva. Asimismo, solicito al Tribunal, oficie al (SENIAT) de San Fernando de Apure, para que envié el correo electrónico que indique el registro de información fiscal (RIF) a los fines de citar a la Empresa Editorial Bien Veraz. Que en fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal ordeno agregar la comisión consignada en la presente causa, de igual manera visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora este Tribunal lo Negó en virtud de que lo solicitado es carga procesal del accionante. (Folio 87 al 104).
Que en fecha 06 de junio de 2025, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien consigno correo electrónico de la empresa Editorial Bien Veraz, a los fines de llevar a cabo la citación. Que en fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 105 al 108).
Que en fecha 18 de junio de 2025, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien solicito a este Tribunal sea citado la Empresa Editorial Bien Veraz C.A., a través de la vía telemática al correo electrónico del mismo. (Folio 109 al 115).
Que en fecha 03 de Julio de 2025, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha compareció el dicho abogado antes identificado, quien solicito a este Tribunal sea citado la Empresa Editorial Bien Veraz C.A., por correo electrónico del mismo (Folio 116 y 117).
Que en fecha 07 de Julio de 2025, el Tribunal ordeno librar una nueva compulsa a los fines de que sea depositado en sobre abierto por el alguacil de este tribunal en la oficina de correo correspondiente, a los fines de que sea citada la persona jurídica de la compañía anónima Editorial Bien Veraz C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 08 de Julio de 2025, el alguacil titular consigno un folio útil recibo de consignación de IPOSTEL, dirigida a la empresa editorial Bien Veraz C.A. (Folio 118 y 119).
Que en fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal ordeno librar oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de que cumpla con la remisión de las resultas de la citación mediante oficio. Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2025, el alguacil titular Abog. ENILSON ANDRES LEON HURTADO consigno un folio útil N°0990/190 dirigido a la oficina de IPOSTEL, el cual fue recibido y firmado en dicha oficina. (Folio 120 y 125).
Que en fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal visto el oficio N°001-25 de fecha 25 de septiembre de 2025, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y visto que la entrega fue realizada de manera efectiva, se dejó constancia de que empezara a transcurrir el lapso de los (20) días de despacho para la contestación de la presente demanda. (Folio 126 al 130).
Que en fecha 12 de noviembre de 2025, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien solicito el abocamiento del Juez así como la notificación telemática de la parte demandada. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, se aboco el suscrito juez Abog. ERASMO VALERA MILANO y se acordó la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos vía correo electrónico o a través de la plataforma whatsapp. (Folio 131 al 135).
Que en fecha 19 de noviembre de 2025, el secretario de este Juzgado Abog. YONATHAN ENRIQUE FUENTES VILLANUEVA dejo constancia de haber realizado varias llamadas a través de la plataforma electrónica whatsapp al número telefónico suministrado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales no fueron contestadas. (Folio 137).
Que en fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal ordeno la citación de la parte demanda a través de la dirección de correo electrónico. Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2025, el secretario de este Juzgado Abog. YONATHAN ENRIQUE FUENTES VILLANUEVA dejo constancia de haber remitido de manera efectiva desde el correo electrónico de este Tribunal boleta de notificación dirigía a la parte demandada a través de su correo electrónico. De igual manera en fecha 08 de diciembre de 2025, el tribunal dejo constancia de que no fue posible la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 138 y 141).
Que en fecha 09 de diciembre de 2025, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien aporto números telefónicos a los fines que se lleve a cabo la notificación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando practicar la notificación respectiva de la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordeno librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 142 al 148).
Que en fecha 18 de diciembre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado, quien ratifica la solicitud de notificar a la parte demandada por vía whatsapp a los números que aporta. En fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ratifico lo ordenado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2025. (Folio 149 al 156).
Que en fecha 15 de enero de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado, quien mediante escrito solicito se notifique mediante correo electrónico con aviso de recibo a la parte accionada. En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal negó lo solicitado. (Folio 157 al 160).
Que en fecha 26 de enero de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado, quien solicito se envía por valija postal dicha comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada. En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal ordeno enviar por valija interna de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Apure la respectiva comisión. Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2026, el alguacil titular Abog. ENILSON ANDRES LEON HURTADO consigno un folio útil recibo de oficio N°0990/19 dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Apure. (Folio 161 al 164).
Que en fecha 27 de abril de 2026, se recibió oficio N°2600-4027, de fecha 16 de abril de 2026, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual remite comisión N° 13716-26, mediante la cual fue imposible notificar a la parte demandada. (Folio 165 al 173).
Que en fecha 30 de abril de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado, quien solicito se notifique mediante carteles en diarios a la parte demandada. En fecha 04 de mayo de 2026, el Tribunal ordeno librar cartel de notificación en el diario Notiapure.com.ve. Se libró cartel. (Folio 174 al 176).
Que en fecha 13 de mayo de 2026, el suscrito Juez Abog. PEDRO III PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien solicito el retiro del edicto con la finalidad de ser publicado. Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal ordeno realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde 26 de septiembre de 2025 exclusive hasta el 27 de octubre de 2025. Igualmente revoco parcialmente el auto de fecha 04 de mayo de 2026, ordenando notificar a la parte demandada de la reanudación de la presente causa y del abocamiento efectuado (Folio 177 y 182).
Que en fecha 19 de mayo de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicito el retiro del cartel notificación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2026, dicho abogado consigno ejemplar en físico del diario digital denominado notipure, en el cual se publicó el cartel de notificación digital. En esa misma fecha el secretario de este Juzgado Abog. EUCLIDES PARRA, dejo constancia de recibir copias certificadas de dicho diario. (Folio 183 al 196).
Que en fecha 09 de junio de 2026, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de verificar el vencimiento de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa así como el vencimiento de los veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la presente demandada. Dejando constancia de que el día siguiente a esa fecha empezaría el lapso de promoción de pruebas. (Folio 197 al 198).
Que en fecha 09 de Julio de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora ya antes identificado, quien consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de verificar los días transcurridos desde la fecha 09 de junio de 2026 exclusive, hasta la fecha 09 de Julio de 2026. (Folio 202 y 203).
Que en fecha 10 de Julio de 2026, el Tribunal dejo constancia del vencimiento de los quince (15) días de despacho de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 204).
Que en fecha 15 de Julio de 2026, la suscrita Jueza Abog. YSABEL OSORIO, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 205).
Que en fecha 20 de Julio de 2026, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de julio de 2026. En esa misma fecha el Tribunal fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente expediente. (Folio 206 al 232).
Que en fecha 22 de Julio de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicito se realice cómputo por secretaria a los fines de verificar si en efecto opero la confección ficta en el presente proceso. En esa misma fecha el Tribunal ordeno computar los días de despacho transcurridos dese el día 15 de Julio de 2026 inclusive, hasta la fecha 22 de Julio de 2026. (Folio 233 y 234).
Que en fecha 29 de Julio de 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicito se decreten medidas cautelares innominadas en la presente causa. (Folio 235 y 236).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarme en la presente demanda incoada por: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES en fecha: 10 de marzo de 2025, por el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.- 20.721.246, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Santa Juana Calle Principal, Casa Número: 18, San Fernando Estado Apure, mediante su apoderado judicial: ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, inpreabogado N°226.088, contra la empresa "Editorial Bien Veraz C.A", ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta juzgadora pasa a analizar los siguientes alegatos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.- 20.721.246, mediante su apoderado judicial ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, cedula de identidad N° V- 11.759.884, inpreabogado N°226.088, expresa lo siguiente:
“(…) Que en fecha 27 de enero de 2016, se produjo el Acto de Conclusión de Juicio de la causa asignada bajo nomenclatura: 1U-953-14, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual resultó condenado a cumplir 23 años de cárcel al ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ (ampliamente Identificado), que dicho acto fue motivo suficiente para que en fecha 03/02/2016, la empresa "Editorial Bien Veraz C.A" a través de la ciudadana: KARELYS LOVERA en su condición de periodista del diario Visión Apureña, le atribuyera toda responsabilidad penal al referido ciudadano, mediante la publicación de una nota de prensa, cinco (05) meses antes de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitiera la formal publicación de la Sentencia Condenatoria en contra de referido ciudadano, afirmando su participación en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo: 406, numeral 1, en concordancia con el artículo: 83, ambos del Código Penal Venezolano; Violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo: 218, del Código Penal Venezolano, en la causa signa bajo nomenclatura: 1U-953-14. Que no obstante, en fecha 02/10/2019, la referida ofensa Publica por parte de la empresa "Editorial Bien Veraz C.A." a través de la ciudadana: KARELYS LOVERA en su condición de periodista del diario Visión Apureña, quedó desvirtuada mediante Sentencia Absolutoria Emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al momento en que le otorgo libertad plena a su representado, cuya lectura se lee de la manera siguiente:“(…)PRIMERO: Se declara al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero: V.-20.721.246, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo: 406, numeral 1, en concordancia con el artículo: 83, ambos del Código Penal Venezolano; VIOLENCIA SEXUAL Previsto y sancionado en el artículo: 218, del código penal venezolano. "NO CULPABLE". En consecuencia, SE ABSUELVE de los delitos endilgados y se otorga: LIBERTAD PLENA.(…). Que por ende, la parte demandante expone que con el presente proceso solicita a la parte demandada el resarcimiento en ocasión al daño moral al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ antes identificado, al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (600.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios lo cual es equivalente a SETENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000.000,00u.t.), equivalente DIEZ MILLONES DE EURO (10.000.000,00 EUR). Fundamentó la presente acción en los artículos 46, 49, 57, 58, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.977, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Solicito que sea admitida la presente demanda, por Daños Perjuicios en ocasión al Daño Moral a favor de su representado, en contra de la Empresa "Bien Veraz C.A.”, antes identificada, empresa editora y propietaria del Diario (VISION APUREÑA) a los fines que sea emplazada para que convenga y pague la cantidad de dinero demandado por concepto de daños y Perjuicio en Ocasión al Daño Moral en contra de mi defendido, salvo el mejor criterio del Juez de la causa. Que la citación a la empresa "Editorial Bien Veraz C.A", se haga a la ciudadana ROSARIA JOSEFINA PIERMATTEI RIOS titular de la cedula de identidad número: V.-8.995.632, quien es la representante legal de dicha empresa. (…)”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1- ) Consigno marcado con la letra "A" copia certificada de Poder Notariado, en fecha 17/01/2020, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 4, folios: 19 al 23, de los Libros, de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cursante a los folios (9 al 13).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la facultad que le confiere como apoderado judicial del ciudadano: Juan Carlos Martínez González titular de la cedula de identidad N° V-20.721.246, quien es la parte actora en esta causa. ASI SE ESTABLECE.
2- ) Consigno marcado con la letra "B" copias certificadas del Acto de Conclusión emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 27 de enero de 2016. Cursante a los folios (14 al 17).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la continuación de la audiencia de juicio, donde declaran culpable al ciudadano: Juan Carlos Martínez González titular de la cedula de identidad N° V-20.721.246, por los delitos de Homicidio calificado con alevosía en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley Orgánica Penal y violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, condenado a veintitrés (23) años de prisión. ASI SE ESTABLECE.
3-) Consigno marcado con la letra "C" copia simple de la nota Portada del Diario Visión Apureña, sustraída de la página oficial de la Empresa Editorial Bien Veraz, de fecha 03 de Febrero de 2016, cursante al folio (18).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar como evidencia la publicación realizada donde el titulo menciona sobre un asesinato a una chica y le dieron 23 años de prisión, pag.22. ASI SE ESTABLECE.
4- ) Consigno marcado con la letra "D" copia certificada de la nota de prensa emitida por el diario Visión Apureña, cursante al folio (19).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar como evidencia la nota publicada donde relata los hechos ocurridos y el procedimiento desde el ministerio público hasta el tribunal que conoció la causa. ASI SE ESTABLECE.
5- ) Consigno marcado con la letra "E" copia certificada Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Octubre de 2016, cursante a los folios ( 20 al 55).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la publicación de la sentencia fue el fecha 07 de Octubre de 2016. ASI SE ESTABLECE.
6- ) Consigno marcado con la letra "F" copia certificada. Sentencia Absolutoria, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Octubre de 2019, cursante a los folio (56 al 68).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.-20.721.246, plenamente identificado en autos, y de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Penal Venezolano fue declarado no culpable y en consecuencia Absuelto delos delitos endilgados y se le otorgó la Libertad Plena. ASI SE ESTABLECE.
7- ) Consigno marcado con la letra "G" Certificación de las copias de la Sentencia Condenatoria así como de Sentencia Absolutoria en fecha 17 de Diciembre del año 2024 cursante al folio (69).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar el soporte a las certificaciones de las sentencia Condenatoria, Absolutoria, notas de presa, notificaciones a la Defensa Privada, al Misterio Público y boletas de notificación al acusado. ASI SE ESTABLECE. -
8-) Consigno marcado con la letra "H" copia certificada del informe médico del Psiquiátrico de fecha 09 de Enero de 2020. Cursante al folio (71).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la valoración psicológica que presento el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.-20.721.246. ASI SE ESTABLECE.-

9- ) Consigno marcado con la letra "I" constancia original de desempleo, emitida por la prefectura del Municipio San Fernando. Cursante al folio (73).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.-20.721.246, le ha sido imposible obtener un trabajo digno, y un salario acorde para cubrir sus necesidades debido al presunto daño moral ocasionado. ASI SE ESTABLECE.-

10- ) Consigno marcado con la letra "J" constancia original de pobreza, emitida por la prefectura del Municipio San Fernando, de fecha 30 de Abril 2024. Cursante al folio (74).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.-20.721.246, no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de una demanda de esta naturaleza en otro estado de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

11- ) Consigno marcado con la letra "K" Original constancia de residencia emitida por ante el Consejo Comunal Santa Juana en fecha 21 de Febrero 2025. Cursante al folio (75).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.-20.721.246, actualmente pertenece y hace vida por un periodo de 40 años en el barrio Santa Juana calle Principal casa N° 18 del Municipio San Fernando, Parroquia el Recreo del Estado Apure. ASI SE ESTABLECE.-
12- ) Consigno marcado con la letra "L" Original de la constancia de buena conducta, emitida por ante el Consejo Comunal Santa Juana en fecha 21 de Febrero 2025. Cursante al folio (75).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.-20.721.246, es una persona integro e intachable y de una irreprochable conducta con alta solvencia moral. ASI SE ESTABLECE.-
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:
1°) Promovió y ratifico Copia certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la portada del diario Visión Apureña, sustraída de la página web de la editorial Bien Veraz, marcado con el numero “1”. Cursante al folio (218).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que la portada del diario visión apureña de fecha 03 de Febrero del 2016, donde se evidencia los titulares de las noticias. ASI SE ESTABLECE.-
2°) Promovió y ratifico Copia certificada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, nota de prensa suscrita por a periodista KARELYS LOVERA, del diario Visión Apureña. Marcada con el numero “2”. Cursante al folio (219).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que la mencionada prensa en su nota relata los hechos público, notorio y comunicacional en contra del honor, reputación, decoro y la solvencia moral al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.-20.721.246. ASI SE ESTABLECE.-

3°) Promovió y ratifico Copia certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la fachada de la editorial Bien Veraz, marcada con el numero “3”. Cursante al folio (220).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que la empresa se mantiene activa laborando de forma física. ASI SE ESTABLECE.-

4°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de sentencia signada bajo el número 2013-000174 de fecha 07-05-2013, con ponencia del doctor Rafael Antonio Delce Zabala Juez Superior Contencioso Administrativo, donde se evidencia que el diario Visión Apureña/ La Antena, se desprende de la empresa matriz “Bien Veraz”, marcada con el numero “4”. Cursante al folio (221).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que el ciudadano Reinaldo Piermetteie es administrador y representante legal, tanto del diario que produjo (Visión Apureña y el diario La Antena C.A.) y que se encuentra bajo la dirección conjunta con Rosario Josefina Piermetteie Ríos. ASI SE ESTABLECE.-

5°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Directorio del diario la Antena sustraída de un ejemplar de referido, marcada con el numero “5”. Cursante al folio (222).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que el ciudadano Reinaldo Piermetteie es administrador y representante legal, tanto del diario que produjo (Visión Apureña y el diario La Antena C.A.) alegando que es el responsable de los daños causados. ASI SE ESTABLECE.-
6°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Diligencia de fecha 06 de junio de 2026, marcada con el numero “6”. Cursante al folio (223).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que el abogado ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº226.088, solicitó copias certificadas de los folios 143, 151, 152, 18 y 19 del presente expediente Nº 16.899. ASI SE ESTABLECE.-
7°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acta expedida por este Juzgado mediante la cual se acordó expedir copias certificadas en atención a lo solicitado por el abogado ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº226.088, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2026, marcada con el numero “7”. Cursante al folio (224).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que le fueron acordadas al abogado ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº226.088, copias certificadas de los folios 143, 151, 152, 18 y 19 del presente expediente Nº 16.899. ASI SE ESTABLECE.-
8°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certificación expedida por el secretario de este Juzgado mediante la cual se expidieron copias certificadas en atención a lo solicitado por el abogado ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº226.088, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2026, marcada con el numero “8”. Cursante al folio (225)
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que le fueron expedidas al abogado ANGEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº226.088, copias certificadas de los folios 143, 151, 152, 18 y 19 del presente expediente Nº 16.899. ASI SE ESTABLECE.-
9°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acta de Continuación de Juicio, Causa 1U-953, de fecha 27 de enero de 2016, marcada con el numero “9”. Cursante a los folios (226, 227 y 228).
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que en fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia condenatoria al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.721.246, condenándole a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de. HOMISIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR y VIOLENCIA SEXUAL. ASI SE ESTABLECE.-
10°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acta de certificación expedida por la secretaria de este Juzgado mediante la cual fueron expedidas copias certificadas de los folios 140 de la pieza VI, del expediente Nº1U-953-14, marcada con el numero “10”. Cursante al folio (229)
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357; 1.359; 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar que le fueron expedidas, copias certificadas de los folios 168 al 170 de la pieza VI, del expediente Nº1U-953-14. ASI SE ESTABLECE.-
11°) Promovió copia fotostática y certificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acta de certificación expedida por la secretaria de este Juzgado mediante la cual fueron expedidas copias certificadas de los folios 140 al 175 de la pieza IV, folio 81 de la pieza V, folios 133 al 145 de la pieza VI, del expediente Nº1U-953-14, marcada con el numero “11”. Cursante al folio (230)
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público, dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado, por la parte demandada, sin embargo esta juzgadora no le da valor probatorio, ya que dicho documento no aporta conocimiento alguno al proceso, al ser un folio único contentivo de la certificación de copias de una serie de folios que no constan en el expediente por lo tanto no aporta prueba alguna a este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada Compañía Anónima EDITORIAL BIEN VERAZ, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente causa, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial, a contestar la demanda, razón por la cual nada tiene que valorar en ese aspecto quien aquí decide.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos no presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal, tal como se desprende del auto dictado a tales efectos en fecha 20 de Julio de 2026, el cual corre inserto al folio (206) de la presente causa, donde claramente sólo se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
Siendo que la parte demanda, no contesto así como no promovió pruebas en su oportunidad correspondiente, es por lo que esta sentenciadora debe analizar. Este Tribunal manteniendo la acostumbrada celeridad y correcta administración de Justicia, en aras de garantizar una Justicia verdadera y oportuna todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil;
2) Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, por cuanto no consta en autos que se haya verificado la contestación, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 20 de Julio del año 2026 que riela al folio doscientos seis (206) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, con la acción intentada de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, pretende que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA EDITORIAL BIEN VERAZ, la compensación en ocasión al daño moral al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.721.246, al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (600.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios lo cual es equivalente a SETENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000.000,00 U.T.), equivalente DIEZ MILLONES DE EURO (10.000.000,00 EUR).
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA EDITORIAL BIEN VERAZ, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESA, a la Compañía Anónima EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., resultando vencida en su totalidad en el presente juicio, y CON LUGAR, la presente acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.721.246, con domicilio en el Barrio Santa Juana calle principal, casa N°18, San Fernando del estado Apure, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL DANIEL GONZALEZ, inpreabogado N°226.088 en contra de la "Editorial Bien Veraz C.A" Inscrita en el Registro Mercantil de San Juan de los Morros Estado Guárico, Bajo el N°31, Tomo 5-A, en fecha 30 de mayo del año 2000, RIF30710895-9, con domicilio procesal en la Avenida Fermín Toro número 125, Salida a los Llanos Ciudad de San Juan de los Morros Municipio German Roscio del Estado Guárico. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, la Compañía Anónima Editorial Veraz C.A., a pagar al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.721.246, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. ASIMISMO, SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la citada cantidad en bolívares, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo por un único perito, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, contados a partir de [fecha de admisión de la demanda o del hecho ilícito] hasta la oportunidad de su pago efectivo. A los solos efectos estimativos y como valores referenciales al momento de dictarse este fallo, dicha condena equivale a Setenta Millones de Unidades Tributarias (70.000.000,00 U.T.) y representa la cantidad de Diez Millones de Euros (10.000.000,00 EUR), debiendo el perito calcular el ajuste sobre la base real inflacionaria de la moneda nacional, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-
"TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, viernes veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. YSABEL OSORIO.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
Exp. Nº 16.899.
YO/ep/