REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 17.020
PARTE SOLICITANTE: ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, Inpreabogado N° 99.724.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declina la competencia).
NARRATIVA
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 28 de septiembre de 2026, se recibió por distribución una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, incoada por el ciudadano ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.538, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, actuando en su propio nombre y representación, en la cual -entre otras cosas- expresó lo siguiente:

“(…) Yo, ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.538 abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, con domicilio procesal en el escritorio jurídico ABOG. ENDRYK POLANCO ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 9. N° 6, de la ciudad de San Fernando de Apure, parroquia y municipio San Fernando del estado Apure, con número telefónico 0414/4748422, y correo electrónico endrykpolancoabogado@hotmail.com, actuando en mi carácter de Secretario General Seccional y Apoderado Legal del Partido Acción Democrática en el estado Apure, organización con fines políticos y con personalidad jurídica conforme al Libro de Partidos Políticos llevados por el Consejo Nacional Electoral (antes, Consejo Supremo Electoral), mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 1965, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.693 de fecha 18 de marzo de 1965, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N' J001194754, tal y como consta en los documentos Credencial de fecha 18 de junio de 2022, Instrumento de Poder Autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2026, ante la Notaria Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, bajo el N° 4. Tomo 92, Folios 28 hasta 30: Gaceta Oficial N° 27.693 de fecha 18 de marzo de 1965 y Comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF), que anexo al presente escrito marcados "A", "B", "C" y "D" ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Para los fines legales que le interesan a mi representada, organización con fines políticos Acción Democrática de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pido ante su competente autoridad se sirva interrogar a los ciudadanos, mayores y hábiles, que en este mismo acto ofrezco como testigos, cuyas identificaciones particulares son así 1) JOSÉ NIEVES, portador de la Cédula de Identidad N' V-9.599.129, domiciliado en el Sector La Paz, Sim, al lado del Prescolar municipio Achaguas del estado Apure 2) JOSÉ PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad N V-4.997.310, domiciliado en la Avenida Los Centauros, Sin, municipio Achaguas del estado Apure, y 3) GEORGE BALI, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.870.427, domiciliado en la Calle Independencia. S/n, municipio San Fernando del estado Apure para que bajo juramento de Ley depongan sobre los particulares siguientes.
PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años y si asimismo conocen a la organización política ACCION DEMOCRATICA a in cual represento en esta jurisdicción del Estado Apure.
SEGUNDO: Si saben y les consta que, de manera pública, pacífica, notoria y directa nuestra organización política ACCION DEMOCRATICA mantiene la posesión legitima, continua, no interrumpida y con animus domini colectivo, desde hace más de cuarenta (40) años sobre el inmueble y las bienhechurías que sirven de sede principal al partido, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Sin, sector Bomba Vieja, parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, cuya superficie abarca los QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (506,81 m2), enmarcados dentro de los siguientes linderos y medidas - NORTE: Casa de Carolina Cortez (17.38 mts): - SUR: Avenida Bolívar que es su frente (16.90 mts.) ESTE: Calle Euliana Sánchez (29,90 mts.) y OESTE: Propiedad de Ramzi Saab donde actualmente funciona la panadería Achaguas Express C.A. (29,30 mts)
TERCERO: Si por el conocimiento directo que tienen de la zona, saben y les consta que las referidas bienhechurías fueron construidas originalmente con su propio peculio por la militante fundadora, ciudadana CARMEN MARGARITA GRAU de MAYAUDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-880.663, hoy difunta, y si ella en vida cedió formal y voluntariamente el uso y goce de la infraestructura al partido político para el ejercicio de sus funciones institucionales de forma permanente
CUARTO: Si es un hecho cierto, público y notorio en la localidad que el ciudadano LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.583.566 prevaleciéndose de su condición de Secretario General de Acción Democrática en el municipio Achaguas, actuó con un manifiesto Abuso de Confianza y Dolo Directo gestionando a su propio nombre un Contrato de Arrendamiento sobre la parcela ejidal por ante la Alcaldía del municipio Achaguas, y que posteriormente ocultando la verdad material de que la edificación pertenecía al Partido, evacuó un Titulo Supletorio de Bienhechurías ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS (EL YAGUAL) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para luego vender de forma ilícita dichas bienhechurías a los ciudadanos RIGO ANTONIO PARADA NIÑO y MARISELA ROSALES BOTELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.351.275 y V-11.972.999.
QUINTO: Si es un hecho cierto, público y notorio en la localidad de Achaguas que los ciudadanos RIGO ANTONIO PARADA NIÑO Y MARISELA ROSALES BOTELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.351.275 y V-11.972.999 amparándose en documentos fraudulentos y valiéndose de una componenda institucional local, se han introducido por la fuerza en la mencionada sede y se encuentra en este preciso momento demoliendo las estructuras de las bienhechurías, causando un daño grave y pretendiendo borrar la evidencia física de nuestra ocupación histórica de más de 40 años.
SEXTO: Dirán los testigos si por el conocimiento que tienen de los hechos narrados, la edificación en demolición ha sido el domicilio civil y político exclusivo del partido Acción Democrática de forma ininterrumpida frente a toda la comunidad del municipio Achaguas del estado Apure, por más de cuarenta (40) años
A los fines legales consiguientes también anexo al presente escrito, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de dichos testigos, marcadas con las letras "E". "F" y "G". Por lo que una vez que sea evacuada la presente solicitud de justificativo de testigos y tomadas como sean las declaraciones pertinentes, ruego a usted que me devuelva estas actuaciones en su forma original con sus resultas Es todo. (…)”

MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia del mismo, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la presente solicitud se evidencia que el objeto de la misma versa sobre la solicitud de interrogatorio a los ciudadanos 1) JOSÉ NIEVES, portador de la Cédula de Identidad N' V-9.599.129, domiciliado en el Sector La Paz, Sim, al lado del Prescolar municipio Achaguas del estado Apure 2) JOSÉ PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad N V-4.997.310, domiciliado en la Avenida Los Centauros, Sin, municipio Achaguas del estado Apure, y 3) GEORGE BALI, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.870.427, domiciliado en la Calle Independencia. S/n, municipio San Fernando del estado Apure
SEGUNDO: De lo anteriormente descrito, y del análisis exhaustivo de la pretensión, se desprende que la pretensión aducida en el referido libelo, no constituye contención alguna y este es de jurisdicción voluntaria, es decir, se refiere a una solicitud no contenciosa, a tales efectos resulta pertinente analizar el contenido de la resolución N° 0006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, de la cual se cita lo siguiente:

“(…) RESUELVE…OMISSIS…(…)”
“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. (Subrayado del Tribunal). (...)”
Asimismo, los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
De lo anteriormente citado se puede entender que a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución, fue atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos a los juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, procedimientos que se caracterizan por no suponer una controversia entre partes, sino que buscan la comprobación de algún hecho o algún derecho. En este sentido, queda en entendido que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos corresponde a los Juzgados de Municipio, en virtud de que son quienes tienen la atribución para sustanciar ese tipo de solicitudes, y visto que la referida solicitud forma parte de las acciones relativas a la Jurisdicción Voluntaria, la cual está contenida desde del artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda entendido que se encuentra excluida de la competencia de este Juzgado.
TERCERO: Ahora bien, siendo la competencia por la materia un asunto de orden público y, por ende, obligatoria su verificación de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
Por todo lo antes expuesto este Tribunal decide lo siguiente:
DISPOSITIVA
En tal sentido, se determina que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de lo anteriormente mencionado, situación por la cual, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y evidenciado como ha sido que el objeto de la presente solicitud se trata de un Justificativo de Testigo, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el Expediente original al referido Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, Miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YSABEL OSORIO
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
Exp. N° 17.020
YO/ep/CP