San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2026
216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2026, por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADOS BATALLA DEL YAGUAL, C.A., asistido por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles sobre el patrimonio del demandado, ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ; este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de julio de 2026, mediante auto de admisión de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, este Juzgado estableció de manera expresa, diferir el pronunciamiento relativo a la medida preventiva cautelar solicitada hasta tanto se examine el documento original consignado o se dé cumplimiento a las previsiones normativas correspondientes a la sustanciación de la acción principal, habiéndose ordenado en dicho fallo RESERVARSE tal pronunciamiento y formar el cuaderno separado de medidas.
2. Que de la revisión del escrito objeto del presente pronunciamiento, la representación actora formula consideraciones dirigidas a justificar los extremos de los artículos 585 y 588 ejusdem (Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora), reiterando el petitorio de decreto de embargo preventivo sin que se hayan modificado o superado los presupuestos procesales y consideraciones de prudencia judicial fijados motivadamente por este Tribunal en el auto originario del 10 de julio de 2026.
3. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, concatenado con el principio de estabilidad de las decisiones judiciales contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los decretos de sustanciación e interlocutorios dictados por el órgano jurisdiccional deben ser acatados en la secuencia procesal fijada, no resultando procedente reiterar peticiones cautelares ya resueltas en su oportunidad sin que haya variado el estado del procedimiento o cumplido la condición señalada.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: PRIMERO: Declara NO HA LUGAR por ahora a la solicitud de decreto inmediato de medida cautelar de embargo solicitada mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2026 por la representación mercantil de la parte actora. SEGUNDO: Se RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES lo proveído en el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2026, debiendo la parte actora cumplir con lo allí resuelto respecto a la reserva del pronunciamiento cautelar y tramitación en el cuaderno separado correspondiente conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La secretaria
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original. En San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de septiembre de 2026
La secretaria
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP Nº 7470
CUADERNO SEPARADO
IMAA/KBC
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