San Fernando de Apure, 17 de septiembre de 2026.
216º y 167º

Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2026, por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.225, parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y por derecho propio, asistido por el abogado HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.133, el cual fue diarizado por Secretaría bajo los el asuntos Nro. 10, y mediante el cual, en síntesis denuncia la presunta irregularidad de boletas de notificación insertas en el expediente que aparecen suscritas por su persona, solicita se verifique el Libro Diario llevado por este Tribunal y se practique una revisión pormenorizada de los días de despacho transcurridos con ocasión de la suspensión de actividades judiciales decretada a nivel nacional a partir del 24 de junio de 2026, así como que se ordene la práctica de diligencias por un órgano auxiliar de investigación penal, a los fines de determinar la eventual existencia de actuaciones contrarias a la ética profesional, colusión y fraude procesal; y solicita formalmente, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apertura de un cuaderno de incidencias; este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 23 de junio de 2026, este Tribunal dictó y publicó en su integridad la sentencia definitiva que puso fin al presente juicio, dentro del lapso legal del diferimiento acordado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2026 (F. 215, este Despacho dejó constancia de que, transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno, la referida sentencia adquirió el carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME, con autoridad de cosa juzgada.
Luego, por auto de fecha 27 de julio de 2026 (F. 217), y a solicitud de la parte acora, se acordó la continuación de la fase de ejecución, a los fines de la celebración del acto de nombramiento de partidor.
En fecha 12 de agosto de 2026 (F. 233-234), el ciudadano Ramón Eduardo Melo Veloz, asistido por el abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2026, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, mediante decisión de este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2026 (F. 236-239), decisión que igualmente ratificó el estado de cosa juzgada y ordenó continuar con la secuela de la fase de ejecución, dejándose constancia de quedar a salvo el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2026, el mismo ciudadano, asistido por el mismo profesional del derecho, presentó el escrito objeto del presente pronunciamiento, diarizado bajo el Asunto Nro. 10.
Ahora bien, siguiendo el hilo de las actuaciones supra narradas, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho que este Tribunal atiende mediante el presente pronunciamiento, sin que ello implique, se advierte desde ahora, reabrir el debate sobre el fondo de lo ya decidido y definitivamente firme. Y así se deja establecido.
Conforme a los artículos 253 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, y la competencia para ordenar y dirigir la investigación de hechos presuntamente punibles corresponde a dicho órgano y a los cuerpos de investigaciones penales, no a los Tribunales con competencia civil, mercantil, de tránsito y bancario, en consecuencia, este Tribunal carece de competencia material para ordenar, a instancia de parte, la intervención directa de un órgano auxiliar de investigación penal dentro del presente expediente civil, sin embargo, ello no releva a este Despacho del deber que le impone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución, conforme al cual, de advertirse de las actas procesales indicios objetivos de la comisión de un hecho punible, corresponderá remitir las copias certificadas pertinentes al Ministerio Público; no obstante ello, dicha valoración no puede sustentarse en la sola afirmación unilateral del solicitante, sino en el resultado de la sustanciación de la incidencia que se ordenará abrir de seguida, dejando a salvo el derecho del ciudadano Ramón Eduardo Melo Veloz de formular directamente la denuncia que considere pertinente ante el Ministerio Público o ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para lo cual se le expedirán las copias certificadas que a bien tenga solicitar.
En este sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta e impone al juez el deber de tomar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gunther Christi Wolfgang, y decisiones que la reiteran), cuando el fraude procesal se denuncia dentro de un mismo proceso, entre las mismas partes que lo integran, y no se requiere de un amplio debate probatorio que involucre a terceros ajenos al juicio, su sustanciación puede tramitarse por la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acudir a un juicio ordinario autónomo. En el caso de autos, la denuncia formulada se circunscribe a actuaciones cursantes en el propio expediente N° 7406 y a las mismas partes que en él figuran, por lo que resulta ajustado a derecho tramitarla por vía incidental dentro del cuaderno separado que mediante este auto se ordena abrir, resultando en tal sentido PROCEDENTE la solicitud contenida en el escrito diarizado bajo el Asunto N° 10. Y así se decide
Sin embargo, con respecto a la solicitud que se encontró procedente, se precisa que la apertura del cuaderno de incidencias acordada en el presente auto en modo alguno suspende, modifica o revive el carácter de definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2026, declarado mediante auto de fecha 09 de julio de 2026, y ratificado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2026, ni interrumpe la continuación de la fase de ejecución ordenada mediante auto de fecha 27 de julio de 2026, por constituir materias procesalmente autónomas e independientes entre sí, ello en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que informan la firmeza de las decisiones judiciales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de las consecuencias procesales a que hubiere lugar en caso de resultar comprobado el fraude denunciado, una vez sustanciada y decidida la incidencia conforme a derecho. Y así se determina.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena la apertura de un CUADERNO DE INCIDENCIAS, separado del expediente principal N° 7406, en el cual se sustanciará, conforme al procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Eduardo Melo Veloz relativa a la presunta irregularidad de las boletas de notificación cursantes en autos y a los demás hechos alegados en el escrito diarizado bajo el Asunto N° 10. Cúmplase. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal expedir copias certificadas de las boletas de notificación cuestionadas, del Libro Diario correspondiente a los días de despacho comprendidos en el período señalado por el solicitante, y de cuantas actas resulten pertinentes, a los fines de su incorporación al cuaderno de incidencias que por este auto se ordena abrir. TERCERO: Se deja constancia de que, por encontrarse las partes a derecho, al día de despacho siguiente a la presente decisión la contraparte podrá exponer lo que a bien tenga con relación a la denuncia formulada; vencido dicho lapso, se abrirá, sin necesidad de providencia adicional, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en la presente incidencia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, por falta de competencia material de este Tribunal, la solicitud de que se ordene directamente la intervención de un órgano auxiliar de investigación penal, sin perjuicio del derecho del ciudadano Ramón Eduardo Melo Veloz de formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público o ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y de la actuación que, conforme al artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponda a este Tribunal una vez sustanciada la incidencia. QUINTO: Se deja expresa constancia de que la apertura del cuaderno de incidencias acordada en el presente auto, NO SUSPENDE ni afecta el carácter de definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2026, ni la continuación de la fase de ejecución ordenada mediante auto de fecha 27 de julio de 2026, por tratarse de materias procesalmente autónomas.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, aperturandose cuaderno separado encabezado por copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia de que corresponderá al solicitante, ciudadano Ramón Eduardo Melo Veloz, consignar ante este Tribunal los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de las copias requeridas a los fines de la formación del cuaderno separado de incidencias


La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ




Exp. 7406
IMAA/KBC