San Fernando de Apure, 22 de septiembre de 2026
216° y 167°

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), fue recibido por ante la Secretaría de este Tribunal escrito libelar contentivo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO ALFÉREZ MIRABAL, quien dice actuar en su carácter de coheredero de la sucesión de quienes en vida respondieran a los nombres de GUSTAVO ALFÉREZ y NERY MARDALENA MIRABAL, contra la ciudadana MERY MAGDALENA ALFÉREZ MIRABAL, en su condición de coheredera, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa N.° 32-49, Municipio y Parroquia San Fernando del Estado Apure. Junto al libelo fueron acompañados recaudos en copias certificadas, sin las copias simples o compulsas correspondientes para la citación.
Encontrándose la causa en la oportunidad de proveer sobre su admisión, y de la revisión exhaustiva del libelo y sus anexos, este Tribunal observa la existencia de omisiones y defectos de forma que, de no ser corregidos previamente, podrían comprometer la válida constitución de la relación jurídico-procesal y dar lugar a futuras e inútiles reposiciones, por lo que pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia accesible, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció que “más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado el despacho saneador”, doctrina que este Tribunal acoge y aplica de seguidas respecto de los siguientes defectos advertidos en el libelo:
El ciudadano RAFAEL GUSTAVO ALFÉREZ MIRABAL comparece autotitulándose “Representante Legal de la Sucesión” de los causantes GUSTAVO ALFÉREZ y NERY MARDALENA MIRABAL, sin que conste en autos instrumento poder ni ratificación alguna otorgada por los restantes coherederos identificados en el libelo, que lo faculte para representar sus derechos e intereses en juicio, así como tampoco invocó la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme al artículo 768 del Código Civil, según el cual “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede pedirse la partición”, cualquiera de los comuneros ostenta legitimación activa propia y autónoma para demandar la partición, sin necesidad de contar con el consentimiento o representación de los demás, en consecuencia, se ordena a la parte actora aclarar y corregir su comparecencia, dejando establecido que actúa en nombre propio, en su única condición de coheredero, o invoca el presupuesto establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no como representante de los demás integrantes de la sucesión, salvo que consigne el instrumento poder correspondiente respecto de aquellos que deseen comparecer como colitigantes activos. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, de la revisión del libelo se observa que la parte actora no estimó el valor de la demanda, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo insuficiente a tales efectos la sola mención del costo de construcción de las bienhechurías por la cantidad de Bs. 900.000,00 señalada en el año 2017, cifra que resulta inidónea para determinar la cuantía actual del asunto, tanto por las sucesivas reconversiones monetarias como por la depreciación experi mentada por dicha unidad, siendo que la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materia civil se encuentra actualmente regulada por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N.° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, que fija el límite en tres mil (3.000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, resulta indispensable que el demandante estime la presente acción conforme al valor actual del inmueble objeto de partición, a los fines de que este Tribunal pueda verificar de manera definitiva su competencia por la cuantía.
Asimismo, del propio libelo se desprende que el causante dejó dieciséis (16) herederos universales, de los cuales solo la ciudadana MERY MAGDALENA ALFÉREZ MIRABAL es señalada como demandada, sin que el resto de los coherederos identificados en el escrito (LUZ DELIA, SILVIA SELENY, MERY ARELY, OMAR GUSTAVO, NIDIA ELIZABETH y NORMA MIREYA ALFÉREZ MIRABAL, MARIO AUGUSTO ALFÉREZ REBOLLEDO, en representación de su causante MARIO TEOBALDO ALFÉREZ MIRABAL, ALI, PABLO EMILIO, LUIS GUSTAVO, GUILLERMO ALBERTO, DELIA MARISOL, MIGUEL ÁNGEL y YUSMARY ZORAIDA ALFÉREZ MIRABAL) hayan sido incorporados como colitigantes activos mediante poder o ratificación, ni se solicite su citación como codemandados, en este sentido, en materia de partición de comunidad hereditaria, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exige que todos los comuneros integren la relación jurídico-procesal, sea como demandantes o como demandados, por tratarse de un litisconsorcio necesario, en consecuencia, se ordena a la parte actora indicar expresamente, respecto de cada uno de los coherederos no comparecientes, si estos ratifican la demanda como coactores o si, por el contrario, deben ser incorporados como litisconsortes pasivos necesarios junto con la codemandada MERY MAGDALENA ALFÉREZ MIRABAL, a los fines de ordenar su citación.
Se observa, finalmente, que el libelo tampoco expresa la proporción o alícuota en que correspondería a cada uno de los dieciséis (16) coherederos participar en la partición del bien objeto del juicio, limitándose a identificarlos como integrantes de la sucesión, en este sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige de manera expresa que en la demanda de partición se indique, además del título que origina la comunidad y los nombres de los condóminos, “la proporción en que deben dividirse los bienes”, exigencia que ha sido calificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como una carga procesal ineludible del demandante, en consecuencia, se ordena a la parte actora indicar expresamente, respecto de cada uno de los dieciséis (16) coherederos identificados en el libelo, la cuota o alícuota parte que le correspondería en la partición del bien objeto del litigio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el DESPACHO SANEADOR de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la parte actora, ciudadano RAFAEL GUSTAVO ALFÉREZ MIRABAL, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, proceda a subsanar el libelo de la demanda en los términos supra expuestos, esto es: 1. Aclarar el carácter con el cual comparece. 2. Estimar el valor de la demanda conforme al valor actual del bien objeto de partición. 3. Pronunciarse sobre la situación procesal de cada uno de los coherederos no comparecientes, indicando si ratifican la demanda como coactores o deben citarse como litisconsortes pasivos; y 4. Indicar, respecto de cada uno de los dieciséis (16) coherederos identificados en el libelo, la cuota o alícuota parte que le correspondería en la partición del bien objeto del litigio, conforme lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se suspende el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda hasta tanto conste en autos el cumplimiento íntegro de lo aquí ordenado. TERCERO: Se advierte a la parte actora que, de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda con base en los elementos que consten en autos, conforme a derecho. CUARTO: Se deja constancia de que lo aquí decidido en nada prejuzga sobre el fondo de la controversia ni sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, la cual, de ser pertinente, deberá tramitarse en cuaderno separado conforme a los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ






Exp. 7486
IMAA/KBC