San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2026
216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2026, por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandante FREDDY EDUARDO MELO VELOZ y asistiendo al co-demandante JUAN EDUARDO MELO VELOZ, mediante el cual formula diversos pedimentos en relación a: A) La solicitud de improcedencia de la apertura del cuaderno de incidencias dispuesta en auto de fecha 17 de septiembre de 2026; B) La solicitud de llamado de atención y medidas conexas contra el co-demandado Ramón Eduardo Melo Veloz y su abogado asistente Héctor Daniel Aliza Martínez; C) La alegada improponibilidad de la inhibición oficiosa respecto al abogado Elicar Ascanio Solórzano; y D) La promoción de pruebas dentro del cuaderno incidental.
Examinada la causa y las peticiones planteadas, este Tribunal, en salvaguarda de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-I-
DE LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA APERTURA DEL CUADERNO INCIDENTAL Y CÓMPUTO DE CARGAS PROCESALES
Alegó la parte actora que la apertura del cuaderno de incidencias resulta improcedente por carecer de fundamentación sustancial y por constituir una maniobra dilatoria. Al respecto, este Juzgado observa que la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2026, mediante la cual se ordenó la apertura del cuaderno separado de incidencias bajo el trámite dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada en cumplimiento directo del deber que impone el artículo 17 ejusdem y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual compele al juez a sustanciar por vía incidental y en cuaderno separado todo señalamiento o denuncia de fraude u extensión procesal a los fines de tutelar la probidad de las actuaciones, de conformidad con el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta (artículo 51 Constitucional).
Por ende, habiéndose ordenado la tramitación en cuaderno separado para no suspender ni alterar la fase de ejecución regulada por auto de fecha 27 de julio de 2026 (garantizando así la firmeza y cosa juzgada de la sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2026), esta Juzgadora mantiene y ratifica en todas sus partes lo dispuesto en el auto de fecha 17 de septiembre de 2026.
-II-
DE LA SOLICITUD DE LLAMADO DE ATENCIÓN Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Solicita la parte accionante que se aplique un llamado de atención o llamado al orden al ciudadano Ramón Eduardo Melo Veloz y a su abogado asistente Héctor Daniel Aliza Martínez por presunta mala fe o desacato al proceso, en este sentido, la doctrina garantista y jurisprudencial de la Sala Constitucional establece que la potestad disciplinaria y el examen de la lealtad procesal (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) deben ejercerse con suma cautela y absoluta neutralidad, en consecuencia, emitir un apercibimiento o llamado al orden sancionatorio en la presente etapa implicaría un adelantamiento de opinión o precalificación sobre los hechos debatidos dentro de la incidencia de fraude procesal tramitada en cuaderno separado, por tanto, en resguardo de la imparcialidad del Juzgador y sin prejuzgar sobre el fondo de lo alegado, se niega por el momento el llamado de atención solicitado, reservando la valoración del comportamiento ético de los litigantes para la oportunidad definitiva en que sea resuelta la incidencia.
-III-
SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA EVENTUAL INHIBICIÓN RESPECTO AL ABOGADO ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO
Alega la parte actora que resulta improcedente cualquier manifestación inhibitoria que pudiere recaer sobre el Abog. Elicar Ascanio Solórzano, designado Partidor por mayoría de haberes y personas en la audiencia del 21 de septiembre de 2026, al respecto, este Órgano Jurisdiccional ratifica que la figura de la inhibición opera exclusivamente sobre el juzgador respecto a causas o sujetos procesales concretos debidamente legitimados y comparecientes en el expediente. En la presente causa, consta que en el acto de Nombramiento de Partidor del 21 de septiembre de 2026, se ordenó librar boleta de notificación al Abog. Elicar Ascanio Solórzano a los fines de su comparecencia y juramentación, siendo el caso que a la presente fecha, no consta en autos la práctica o consignación de dicha notificación, ni el profesional propuesto ha acudido a este Tribunal a aceptar ni jurar el cargo, en tal sentido, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento o inhibición alguna en este estadio procesal, por cuanto la abstención oficiosa únicamente surte efectos ante la intervención o comparecencia formal del auxiliar de justicia, dejando establecido que este Tribunal garantizará la continuidad de la fase de ejecución en estricto apego a la imparcialidad y al debido proceso.
-IV-
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
Por cuanto la parte accionante en su escrito del 22 de septiembre de 2026, promovió medios probatorios para hacer valer sus defensas dentro de la incidencia de fraude procesal abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, verificada su pertinencia y legalidad conforme a los artículos 395 y 397 ejusdem, PROCEDE A ADMITIR las pruebas documentales promovidas por el co-demandante, en el mismo orden estricto en que fueron presentadas, a saber: 1. Copia fotostática de la Sentencia Definitiva Firme proferida por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2026. 2. Copia fotostática del escrito presentado por el demandado asistido por el Abog. Héctor Daniel Aliza Martínez en fecha 12 de agosto de 2026 (Recurso de Apelación). 3. Copia fotostática del Auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2026, que declaró inadmisible por extemporáneo dicho recurso. 4. Copia fotostática del escrito presentado por el demandado en fecha 16 de septiembre de 2026 solicitando la apertura del cuaderno de incidencia. Se admiten las referidas documentales por cuanto no son contrarias a derecho ni a la ley, dejándose a salvo la apreciación o valoración en contrario que de las mismas pueda realizar esta Juzgadora al momento de dictar la resolución definitiva que decida la incidencia, garantizando así la plena imparcialidad del juzgamiento.
Por último, por cuanto el escrito objeto del presente pronunciamiento abarca peticiones relativas a la oposición y promoción de pruebas de la incidencia de fraude procesal, así como alegatos atinentes al nombramiento de partidor y la ejecución cursante en la causa principal, este Tribunal, en cumplimiento del debido proceso y orden consecutivo de los actos (artículos 12 y 607 del Código de Procedimiento Civil), ORDENA agregar el escrito original y la presente actuación en el Cuaderno Separado de Incidencia, debiendo la Secretaría de este Juzgado desglosar e insertar copia certificada fehaciente de ambos instrumentos en la Pieza Principal del Expediente N° 7406, a los fines de su constancia en la causa principal sobre lo resuelto respecto al partidor designado. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien subscribe, ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, CERTIFICA, que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original cursante en el expediente signado con el N° 7340, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2026
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7406
Cuaderno separado
IMAA/KBC
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