San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2026
216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.417, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.35
DEMANDADA: Ciudadana LEDY MARGARITA SÀNCHEZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.17.
ASUNTO: Nulidad absoluta de contratos de compraventa.

-II-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 14 de agosto de 2026, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.417, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Mendoza, e interpuso demanda de nulidad absoluta de dos (2) contratos de compraventa supuestamente celebrados entre el ciudadano HÉCTOR ROGELIO SÁNCHEZ (+) y la ciudadana LEDY MARGARITA SÁNCHEZ ECHENIQUE.
En fecha 16 de septiembre de 2026, este Tribunal, en ejercicio de la facultad saneadora de oficio previa a la admisión y en resguardo de la garantía constitucional de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto mediante el cual ordenó el despacho saneador.
En dicho auto se constató que la parte actora pretendía accionar en nombre y representación sucesoral del causante HÉCTOR ROGELIO SÁNCHEZ (+), a través de su padre premuerto ARNOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CUERVO (+), sin haber acompañado con el libelo las actas del estado civil que acreditasen la filiación ni los extremos del derecho de representación invocado (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 814 y siguientes del Código Civil).
En consecuencia, este Juzgado concedió a la parte accionante un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de consignar en original o copia fotostática:
a) Partida de nacimiento del demandante ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ;
b) Copia del acto de reconocimiento y/o legitimación de ARNOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CUERVO como hijo de HÉCTOR ROGELIO SÁNCHEZ;
c) Acta de defunción de ARNOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CUERVO;
d) Acta de defunción de HÉCTOR ROGELIO SÁNCHEZ;
e) Cualquier otro instrumento idóneo para acreditar el derecho de representación sucesoral invocado.
Asimismo, en dicho pronunciamiento se advirtió expresamente que, de no darse cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo otorgado, este Tribunal procedería conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la declaratoria de inadmisibilidad.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y dado que conforme a los días de despacho llevados por el libro diario de este Tribunal, venció íntegramente el plazo de cinco (5) días de despacho concedido a la parte actora en el auto de fecha 16 de septiembre de 2026, sin que el ciudadano ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ni su asistencia letrada hayan comparecido a subsanar las omisiones señaladas ni a consignar la documentación requerida, en consecuencia, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los instrumentos fundamentales que acreditan la cualidad o legitimación ad causam en acciones de contenido sucesoral son de obligatoria presentación conjuntamente con el libelo de demanda, puesto que la representación hereditaria no se presume por la sola afirmación del demandante, y si bien los órganos jurisdiccionales garantizan el principio de pro actione y la tutela judicial efectiva, la facultad del despacho saneador conferida al Juez como director del proceso tiene por objeto depurar la relación procesal y otorgar la oportunidad de corregir defectos u omisiones formales y sustanciales, siendo el caso que, la renuencia o contumacia de la parte actora en acatar la orden judicial de subsanación genera la imposibilidad legal de verificar la legitimación requerida para la admisión de la causa. Y así se establece.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa...”
Asimismo, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de manera uniforme que, cuando la parte actora incumple con el despacho saneador ordenado para corregir defectos del libelo u omitir recaudos fundamentales de admisibilidad, procede de pleno derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, al no haber consignado los instrumentos indispensables que acrediten el parentesco y la representación sucesoral alegada, la demanda deviene en INADMISIBLE, por cuanto falta un presupuesto procesal esencial para dar curso a la pretensión planteada. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad absoluta de contratos de compraventa interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, contra la ciudadana LEDY MARGARITA SÁNCHEZ ECHENIQUE, signada bajo el N° Exp. 7483, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2026. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tiene la parte actora de volver a interponer la demanda. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO definitivo del presente expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro de sentencias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA


La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP N° 7483
IMAA/KBC