Vistos los recaudos que anteceden, contentivos del escrito libelar presentado por los ciudadanos WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI y MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.349 y V-9.594.538, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 127.742 y 197.538, actuando en su condición de defensores privados que fueron de la ciudadana JUANA BETZAIDA REBOLLEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.617; mediante el cual demandan la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de actuaciones que califican como extrajudiciales, vinculadas a la causa penal seguida contra su representada por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y solicitan, adicionalmente, se decreten medidas cautelares de secuestro sobre un vehículo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la intimada, así como medida de secuestro sobre bienes del ciudadano Milton Alonso Rivas Alarcón; este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede a examinar exhaustivamente el libelo presentado, y para decidir observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Asimismo, el artículo 206 eiusdem impone a los jueces el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con el fin de precaver reposiciones inútiles. Tales disposiciones se erigen como expresión, en sede de jurisdicción ordinaria, del principio de tutela judicial efectiva y de un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aun cuando el Código de Procedimiento Civil no consagra de manera expresa, para el procedimiento ordinario o el breve, la figura del despacho saneador con la denominación que sí recibe en otras leyes procesales especiales, la doctrina y la jurisprudencia han admitido su procedencia como manifestación del poder de dirección e impulso procesal del Juez, permitiéndole, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, requerir a la parte actora las aclaratorias o subsanaciones necesarias cuando el libelo adolezca de imprecisiones que comprometan la determinación de la competencia, la legitimación de las partes o los presupuestos de las medidas cautelares solicitadas, evitando así reposiciones y nulidades posteriores contrarias a la economía y celeridad procesal.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, que cuando el cobro de honorarios profesionales de abogado deriva de actuaciones realizadas en sede judicial, se genera una competencia funcional a favor del Tribunal donde cursó o cursa la causa principal, tramitándose conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; mientras que cuando la inconformidad versa sobre honorarios causados por actuaciones extrajudiciales, la controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, quedando a salvo el derecho de retasa de la parte intimada en la oportunidad de la contestación.
Esta distinción no es meramente académica: la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal debió dirimir, un conflicto negativo de competencia surgido precisamente entre un Juzgado en Funciones de Control de un Circuito Judicial Penal y un Tribunal de Municipio con competencia civil, ambos declarados incompetentes para conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales derivadas de la defensa penal de un imputado en un accidente de tránsito, supuesto sustancialmente análogo al que ahora se somete a este Tribunal.
En el caso de autos, del propio Capítulo I del libelo se desprende que los profesionales del derecho intimantes fueron "debidamente Juramentados en Sala" en fecha 07 de julio de 2026, en razón del proceso penal seguido contra su representada ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acto que, por su naturaleza, se cumple ante el propio órgano jurisdiccional que sustancia la causa penal, lo cual pudiera calificarlo como actuación judicial y no extrajudicial; mientras que las restantes diligencias descritas en los Capítulos I y II del escrito libelar refieren gestiones cumplidas ante la Fiscalía Décima Séptima y la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (División de Tránsito Terrestre), el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la Clínica Coromoto y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es decir, ante órganos distintos al tribunal de la causa. Esta imprecisión en la calificación de las actuaciones impide a este Tribunal determinar con certeza, en esta etapa, la naturaleza (judicial o extrajudicial) de la totalidad de lo reclamado, y por consiguiente, precisar si le asiste o no la competencia funcional para conocer de la totalidad de la pretensión deducida.
Asimismo observa este Tribunal que, conforme al Capítulo referido a "SU DESPACHO", la demanda se dirige exclusivamente contra la ciudadana Juana Betzaida Rebolledo Sandoval; sin perjuicio de lo cual, en el Capítulo IV y en el petitorio contenido en el Capítulo V del libelo, se solicita el decreto de medida de secuestro sobre bienes muebles, vehículos o cuentas bancarias propiedad del ciudadano Milton Alonso Rivas Alarcón, quien no figura identificado como parte intimada en el encabezamiento de la pretensión, en tal sentido, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas están destinadas a garantizar las resultas del juicio y, por ello, deben recaer sobre bienes de quien ostenta la cualidad de parte demandada o intimada, no pudiendo, en principio, afectarse el patrimonio de quien no ha sido llamado a juicio como tal, sin quebrantar las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por los propios intimantes, siendo el caso, que no se desprende del libelo cuál sería el título, vínculo contractual o solidaridad que obligaría al mencionado ciudadano a responder por los honorarios reclamados a la intimada, siendo insuficiente a tales efectos su sola mención como "propietario del vehículo involucrado" en el accidente de tránsito que dio origen a la causa penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve ORDENAR DESPACHO SANEADOR de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y en consecuencia: la parte actora, deberá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a SUBSANAR el libelo de la demanda en los términos supra expuestos. Se SUSPENDE el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda hasta tanto conste en autos el cumplimiento íntegro de lo aquí ordenado. Se ADVIERTE a la parte actora que, de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda con base en los elementos que consten en autos, conforme a derecho. Se deja constancia de que lo aquí decidido en nada prejuzga sobre el fondo de la controversia ni sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, la cual, de ser pertinente, deberá tramitarse en cuaderno separado conforme a los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha, siendo las (9: 30 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo ordenado
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7488
IMAA/KBC
|