San Fernando de Apure, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Ciudadana CARMEN VICTORIA PEÑA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.358.332
Demandado: Ciudadano FELIX RICARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.288
MOTIVO: USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.332, asistida en su oportunidad por la Defensa Pública, contra el ciudadano FÉLIX RICARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.288.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2026, fue recibida por ante este Juzgado la demanda de Usucapión o Prescripción Adquisitiva interpuesta por la parte actora.
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advirtió que el libelo de demanda adolecía de omisiones relativas a la falta de indicación precisa del domicilio o residencia del demandado a fines de asegurar la citación personal (Arts. 26, 49 y 257 de la CRBV), así como la falta de presentación de la certificación de gravámenes del inmueble correspondiente a los últimos diez (10) años, de conformidad con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y en observancia de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó a la parte demandante subsanar los vicios señalados dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de dicha actuación.
Por último, en fecha 28 de septiembre de 2026, la ciudadana Carmen Victoria Peña , presentó diligencia ante la Secretaría de este Juzgado manifestando su voluntad de exonerar a la defensa privada que hasta la presente fecha ha estado asistiéndola.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 eiusdem, exige el cumplimiento estricto de los lapsos y formas procesales establecidos en la ley para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso (artículo 49 eiusdem).
En este orden de ideas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para ordenar la corrección de las omisiones o defectos de que adolezca el libelo de la demanda conforme a las exigencias del artículo 340 ibídem.
Al respecto, del cómputo del lapso fijado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2026 para subsanar los vicios aducidos, se verifica lo siguiente: Conforme al calendario judicial que rige el funcionamiento de este Órgano Jurisdiccional y cuya exhibición y control permanente se encuentra a disposición de las partes e interesados en la Sala de Consulta de Expedientes de este Tribunal, los días de despacho transcurridos con posterioridad al auto de prevención del 16/09/2026 vencieron fehacientemente sin que la parte actora diera cumplimiento a la orden de subsanación acordada. Y así se determina.
En consecuencia, transcurrido íntegramente dicho lapso perentorio de cinco (05) días de despacho sin que la demandante corrigiera las deficiencias señaladas ni presentara los recaudos exigidos, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica procesal prevista en la ley., por consiguiente, al haberse agotado el lapso otorgado sin la debida subsanación por parte del accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Usucapión.
Por último, atendiendo a la diligencia suscrita y presentada en fecha 28 de septiembre de 2026 por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEÑA, mediante la cual expone: "...por medio de la presente expongo mi voluntad de exonerar a la defensa Privada que hasta la presente fecha ha estado llevando mi causa..." este Tribunal ACCEDE a lo peticionado, ordenando agregar la diligencia a las actas procesales.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEÑA, contra el ciudadano FÉLIX RICARDO CAMPOS, por no haber subsanado las omisiones del libelo dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho concedido al efecto, según cómputo verificado conforme al calendario judicial de este Juzgado. SEGUNDO: ORDENA agregar a las actas procesales, la diligencia recibida en fecha 28 de septiembre de 2026 a los fines legales consiguientes. TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7481
IMAA/KBC
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