San Fernando de Apure, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º
Expediente N.°: 7486
Motivo: Partición de comunidad hereditaria
Parte actora: Rafael Gustavo Alférez Mirabal
Parte demandada: Mery Magdalena Alférez Mirabal
Decisión: Interlocutoria con fuerza de definitiva (inadmisibilidad de la demanda por no subsanar el libelo)

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda de partición de comunidad hereditaria recibida por secretaría en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO ALFÉREZ MIRABAL, quien dice actuar en su carácter de coheredero de la sucesión de quienes en vida respondieran a los nombres de GUSTAVO ALFÉREZ y NERY MARDALENA MIRABAL, contra la ciudadana MERY MAGDALENA ALFÉREZ MIRABAL, con ocasión de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa N.° 32-49, Municipio y Parroquia San Fernando del Estado Apure. Lo hace luego de que, mediante decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), se ordenara el despacho saneador del libelo y una vez consignado, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), el escrito con el cual la parte actora pretende haber subsanado los defectos advertidos.
Para situar adecuadamente la cuestión, conviene recordar que en la referida decisión, con apoyo en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se infiere la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas o errores producidos en los actos procesales, este Tribunal ordenó a la parte actora que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, cumpliera cuatro cargas concretas: aclarar el carácter con el cual comparece; estimar el valor de la demanda conforme al valor actual del bien objeto de partición; pronunciarse sobre la situación procesal de cada uno de los coherederos no comparecientes, indicando si ratifican la demanda como coactores o si deben citarse como litisconsortes pasivos; e indicar la cuota o alícuota que corresponde a cada uno de los dieciséis (16) coherederos identificados en el libelo, tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advirtió expresamente que, de no darse cumplimiento a lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal proveería sobre la admisión con base en los elementos que constaran en autos, conforme a derecho.
Ahora bien, antes de examinar el escrito consignado, es necesario precisar el alcance de lo que aquí se decide, en este sentido, el despacho saneador es una manifestación del deber del juez como director del proceso; no lo autoriza a suplir las cargas que la ley impone a las partes, sino a exigirles su cumplimiento antes de pronunciarse sobre la admisión, de manera que no se comprometa la válida constitución de la relación jurídico-procesal ni se dé lugar a reposiciones inútiles. Ello guarda armonía con el artículo 26 constitucional, que reconoce el acceso a una justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y con el artículo 257, conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Pero esa misma lógica obliga a distinguir entre la formalidad no esencial, que puede corregirse sin daño para nadie, y el requisito que la ley establece como condición para que la pretensión sea tramitada, cuya omisión comprometería el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional) de la parte demandada y de quienes, por su condición de comuneros, resultarían alcanzados por lo que aquí se decida. Así mismo, tampoco el principio pro actione llega tan lejos, es decir, favorece el acceso a la jurisdicción, pero no impone al juez admitir una demanda que, tras habérsele dado oportunidad expresa de corregirla, continúa contrariando una disposición expresa de la ley.
En esa línea, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Por su parte, el artículo 340 eiusdem exige que el libelo exprese el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (ordinal 2°) y, tratándose de la partición, el artículo 777 dispone que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, añadiendo que, si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Se trata, entonces, de disposiciones expresas de la ley en el sentido del artículo 341, y así lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.° 409 de fecha 15 de julio de 2024, declaró inadmisible una pretensión de partición de comunidad hereditaria por infracción de los artículos 340, ordinal 6°, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, este Tribunal examina el escrito de subsanación, consignado en tres (03) folios con un (01) anexo identificado con la letra “A” y suscrito por los ciudadanos Rafael Gustavo Alférez Mirabal y Silvia Seleny Alférez Mirabal, y lo confronta con cada una de las cargas ordenadas.
En cuanto a la primera, referida a la aclaratoria del carácter con el cual comparece la parte actora, se observa que los suscribientes afirman asistir “como HEREDEROS” y firman como herederos de la sucesión de Nery Mardalena Mirabal. Sin embargo, esa expresión no despeja la incertidumbre que motivó el despacho saneador. En efecto, el mismo escrito presenta al ciudadano Rafael Gustavo Alférez Mirabal, a la vez, como abogado inscrito en el Inpreabogado y “Autorizado en Representar” ante cualquier organismo, y como “Representante legal y heredero” ante el SENIAT, sin que en momento alguno declare que actúa en nombre propio y no en representación de los demás integrantes de la sucesión, ni invoque el supuesto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. A ello se suma que la suscripción se hace únicamente como herederos de Nery Mardalena Mirabal, cuando la pretensión versa sobre la comunidad hereditaria de dos causantes. Y aun cuando se acompaña, marcado con la letra “A”, un documento manuscrito de autorización firmado por la ciudadana Nery Mardalena Mirabal, dicho instrumento no tiene la aptitud pretendida: no está autenticado ni otorgado ante este Tribunal; carece de fecha, pues la deja sin llenar al remitir al “lugar y fecha de su presentación”; emana de una persona fallecida, cuyo mandato se extingue con su muerte conforme al artículo 1.704 del Código Civil; y, sobre todo, fue otorgado para que se la representara a ella misma, no a los restantes coherederos, quienes no lo suscriben ni lo ratifican. Debe insistirse, además, en que cualquiera de los comuneros ostenta legitimación propia para demandar la partición sin necesidad de contar con el consentimiento o la representación de los demás, criterio que se desprende del artículo 768 del Código Civil; de modo que la aclaratoria requerida era sencilla y dependía exclusivamente de la voluntad de la parte actora, y al no formularse de manera inequívoca, la ambigüedad persiste.
Respecto de la estimación de la demanda, el punto 5 del escrito fija el monto de la pretensión en trece mil setecientos doce millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 13.712.160.000,00) o su equivalente en dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 16.000,00), sin identificar con precisión la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela a la que alude ni el tipo de cambio aplicado, y sin referirla expresamente al valor actual del inmueble, que era lo ordenado. Esa imprecisión impide verificar la equivalencia consignada y, con ella, la cuantía a los fines de la competencia conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N.° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023. No obstante, como existe una estimación expresa, este Tribunal no hará descansar la presente decisión, por sí sola, en este aspecto, aun cuando su deficiencia revela el mismo descuido en el cumplimiento de lo ordenado que se advierte en los demás puntos.
Distinta es la situación de la tercera carga. Los suscribientes se limitan a enumerar a los dieciséis (16) coherederos, con sus cédulas, teléfonos y residencias, y a señalar que la ciudadana Mery Magdalena Alférez Mirabal es la “Hermana heredera que no esta de acuerdo”. Del petitorio se desprende que solicitan la admisión de la demanda únicamente contra ella y que los demás coherederos sean citados “por vía telefónica, ya que se encuentran en otros países”. Con excepción de la ciudadana Silvia Seleny Alférez Mirabal, quien ahora suscribe el escrito, no consta en autos que ninguno de los restantes trece (13) coherederos, incluido el ciudadano Mario Augusto Alférez Rebolledo en representación de su causante Mario Teobaldo Alférez Mirabal, haya ratificado la demanda como co-actor mediante poder o por otra vía legalmente idónea, ni los suscribientes indican, respecto de cada uno de ellos, si debe ser incorporado como litisconsorte pasivo necesario, y el asunto no es menor: precisamente porque la comunidad hereditaria con pluralidad de herederos configura un litisconsorcio necesario, la relación jurídico-procesal solo puede constituirse válidamente con todos los comuneros, sea como demandantes o como demandados, y no le corresponde a este Tribunal decidir, en lugar de cada interesado, si demanda o es demandado. Tampoco resuelve la cuestión el último aparte del artículo 777, que faculta al juez para ordenar de oficio la citación de otros condóminos que deduzca de los recaudos, pues esa facultad presupone una pretensión regularmente propuesta, con las partes y la posición procesal de cada una definidas por quien demanda, y no autoriza al Tribunal a asignar a los comuneros el rol de co-actores o de demandados sin manifestación alguna al respecto, tanto más cuando los propios suscribientes afirman que residen fuera del país y nada expresan sobre su voluntad. Y así se establece.
Finalmente, en lo que atañe a la cuarta carga, el escrito no expresa, respecto de ninguno de los dieciséis (16) coherederos, la cuota o alícuota que le correspondería en la partición del inmueble, tal omisión no es accesoria, pues el artículo 777 la impone de forma expresa, mediante la fórmula “se expresará especialmente”, como parte del contenido de la demanda de partición, pues de ella depende delimitar el objeto de la pretensión y el derecho que cada comunero tiene sobre el bien. Su persistencia, luego de haber sido requerida de manera expresa, impide admitir una demanda que incumple una disposición expresa de la ley, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al sancionar con la inadmisibilidad la infracción del artículo 777 en la sentencia N.° 409 de fecha 15 de julio de 2024, antes citada.
En consecuencia, examinado el escrito en su integridad, este Tribunal concluye que la parte actora no subsanó el libelo en los términos ordenados. La aclaratoria del carácter con que comparece resulta equívoca; la estimación, aunque formulada, carece de la precisión necesaria; y, lo que resulta determinante, no se pronunció sobre la posición procesal de los coherederos no comparecientes ni indicó la alícuota de ninguno de ellos, cargas que atañen a la válida constitución de la relación jurídico-procesal y a un requisito expreso del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndosele concedido una oportunidad expresa y suficiente para corregir esos defectos, y advertida como fue de las consecuencias de su omisión, no le es dable a este Tribunal admitir la demanda y trasladar tales vicios a la etapa contradictoria, con evidente riesgo para el derecho a la defensa de la demandada y de los demás comuneros y para la eficacia del fallo que llegare a dictarse. Conceder un nuevo lapso equivaldría, además, a desnaturalizar el despacho saneador y a dejar el trámite al arbitrio de la parte actora, en desmedro de la igualdad procesal que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de la celeridad que postulan los artículos 26 y 257 de la Constitución, no obstante ello, debe dejarse claro que esta decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia ni sobre los derechos que puedan corresponder a los comuneros, quienes conservan la posibilidad de proponer nuevamente su pretensión con observancia de los requisitos legales.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO ALFÉREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N.° V-10.621.569, contra la ciudadana MERY MAGDALENA ALFÉREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N.° V-18.017.095, por no haberse subsanado el libelo en los términos ordenados en la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 777 eiusdem. SEGUNDO: En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, por su carácter accesorio respecto de un proceso que no ha sido instaurado. TERCERO: Se deja constancia de que lo aquí decidido en nada prejuzga sobre el fondo de la controversia, ni sobre el derecho de los interesados a proponer nuevamente su pretensión con cumplimiento de los requisitos legales. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,


ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


Exp. 7486
IMAA/KBC