Por cuando de la norma trascrita, se evidencia que el demandante de autos, ciudadano RAFAEL MARIA MACIAS HERRERA, era un funcionario contratado a tiempo determinado por el Ministerio del Trabajo quien desempeñó el cargo de COMISIONADO ESPECIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y VIDA DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR RURAL, este se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.