Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-02-07 que hiciera la ciudadana NINEA ZORAIDA CORREA, titular de la cedula de identidad N° 4.139.080, residenciada en la Guamita, calle principal, casa N°. 029, donde hay un alquiler de lavadoras, frente a Mercal de esta ciudad, por la ciudadana NINEA ZORAIDA CORREA, titular de la cedula de identidad N° 4.139.080, residenciada en la Guamita, calle principal, casa N°. 029, donde hay un alquiler de lavadoras, frente a Mercal de esta ciudad, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la.....