Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, con carácter vinculante y, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, vista la incomparecencia de la parte accionante, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, EN CONSECUENCIA, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, dado que este Tribunal considera que los hechos alegados no violentan el orden público en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano ANTONIO ALEXANDER ROJAS PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.483, asistido por el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, I.....