En la fase de juicio conforme a ese mismo artículo 250 ejusdem, el juez de juicio podrá decretar la privación judicial privativa de libertad, solamente con fundamento en que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso.
Lo antes expuesto, demuestra que una cosa es el procedimiento que debe de seguirse para la falta y otra cosa distinta es la decisión que debe adoptarse en cuanto a la libertad de la persona aprehendida en flagrancia.
Observa el Tribunal, que en la presenta causa se trata de una detención en flagrancia de los ciudadanos BERTEL WILMER ALEXANDER y VICTOR MARCIALES por estar presuntamente incursos en una falta, siendo competente para conocer con relación a la libertad de esos ciudadanos el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y no este Tribunal de Juicio que le corresponde únicamente la fase de juzgamiento de las faltas, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente .....