Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión pero con sustento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no por su numeral 6, como lo invocara la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, al estar claro que el auto impugnado fue aquél que decretó la suspensión condicional del proceso.