Este Tribunal de Juicio, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de Joaquín Juvencio Guerrero Figueredo. Se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a otorgar la libertad a la adolescente obligándose ésta a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de su madre ciudadana (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.132.114, residenciada en el Barrio Córdoba, calle 24,.....