En vista de la inactividad observada en la presente solicitud que da origen a esta actuación, esta Juzgadora debe concluir que se ha verificado un abandono del trámite por lo que en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley y la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal, declara terminado el procedimiento por falta del debido impulso procesal de la parte solicitante. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y ordena el archivo del expediente por falta de impulso procesal;