Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, SE HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la referida Ley de Protección, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales que el ciudadano PABLO GUMERSINDO BETANCOURT GUEVARA, debe cumplir para con sus hijos GUSTAVO ADOLFO, JERFRAN GUSMAR y JUNIOR OMAR, BETANCOURT GIL, a partir del 15 de Agosto de 2.007, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que para tales efectos será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) para tal fin. De conformidad a lo señalado en el artículo 369 eiusdem, el monto fijado como pensión alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20.....