este Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación  de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija  por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES  (600,00 bs), así mismo para las épocas especiales correspondiente a los meses de Septiembre y   Diciembre, deberá  proporcionársele  el doble  de dicha  cantidad, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 bs).  En lo sucesivo, se autoriza amplia y suficientemente  a la  ciudadana Yadilka Vanessa Daza Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera,  titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.219, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida el Estudiante, diagonal a la pizzería el Picoteo casa s/.....