Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, SE HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la referida Ley de Protección, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ GUZMAN, debe cumplir para con su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales serán directamente descontados por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, del sueldo que devenga como Obrero de dicho ente público y entregado a la ciudadana MIGADALYS EGLE CABELLO ECHENIQUE, madre de la ciudadana ANGELICA MARIA CABELLO, quien reside en la población de San Juan de Payara, Estado Apure con la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cantidad esta que represe.....