Vista el acta anterior, de fecha 12 de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017), levantada por este Tribunal, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente juicio, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal Observa lo siguiente: Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)".....