Vista el acta anterior, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para el PRIMER (1ER) ACTO CONCILIATORIO, y habiendo anunciado el Acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, este juzgador observa lo siguiente: Establece en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil: "Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. (omissis). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso." Ahora bien, por cuanto el demandante de autos ciudadano RAFAEL CUSTODIO VENERO, no compareció al PRIMER (1ER) ACTO CONCILIATORIO, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juz.....