DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal "K" y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CASAREO SOTELO MORALES y MARILIN AYENNAIS MIJARES MARIN, ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5) años de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal