Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 28 de marzo del año 2.008, fecha en la cual este Tribunal se pronunció a la petición de la parte actora, negando el decreto de la Medida de embargo, desde esa fecha no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. de lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 28 de marzo del año 2.010 transcurrió el tiempo de dos (02) años, y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido un (01) mes, veinte (20) días; es decir, transcurrieron, dos (02) año, Un (01) mes y veinte (20) días de inactividad procesal en la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, .....