De modo que, la solicitud de perención de la instancia por paralización del proceso durante más de un año, alegado por la parte demandada, asistida de abogado, carece de todo fundamento, por las razones indicadas; y se observa como un ejercicio extralimitado de los recursos, facultad prohibida por el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la solicitud de la perención, es declarada sin lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.