Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión, interpuesta de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 ejusdem.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Abg. Oswaldo de Jesús Rosales Luna, para ser incorporadas en esta incidencia, consistente en el expediente a partir de la solicitud de sobreseimiento de la representación fiscal y los medios facilitados ante el Ministerio Público de parte de las víctimas, esta Corte considera inútil cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones instruidas en la causa, por lo que podrán ser apreciadas o no al resolverse el asunto.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
EL JUEZ PRESIDENTE
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MA.....