Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, con relación al artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el segundo párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.