Visto que la parte demandante de autos ciudadano DIMAS ALEXANDER RICO DELIAS, no corrigió el libelo de demandada dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, tal y como se indicó en el auto de fecha 15 de marzo de 2005, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.