En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE PASTOR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.348, con domicilio Sector el Chinquero, a 2 casa de la sede de PDVSA, en guasdualito Estado Apure, representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, con domicilio procesal en la sede de la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, ubicada en la Avenida Carabobo, con calle Girardot, Primer Piso, San Fernando Estado Apure, con motivo .....