Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Ahora bien el recurrente no fundamentó legalmente la pretensión interpuesta, pero esta Corte considera que encuadra en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 439, ibidem, y así se admite.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
EL JUEZ PRESIDENTE
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (Ponente)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
JANETHSY C. UTRERA R.
EMBL/JLSR/PRSM/JU/José.-
Causa N° 1Aa-3815-19