La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 20 de octubre de 2.016, fecha en la que se acordó expedir copias simples en el presente proceso, última actuación en la presente causa, y no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de tres (03) años y cuatro (04) días, de inactividad procesal, computados así: al 20 de octubre del 2.019 ha transcurrido tres (03) años, y desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrieron cuatro (04) días, es decir.....