En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de los apoderados judiciales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CARLOS LEGUIZAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, con domicilio en la Calle Madariaga, Quinta Joropo N° A-2 entre Avenida Miranda y Calle Comercio, esta ciudad de San Fernando del Apure, estado Apure, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 motivado a la reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRI.....