En el caso subjúdice, el niño no ha sido y no puede ser criado por sus padres biológicos por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen a ser ejecutada por los ciudadanos tantas veces mencionados ya que son las personas idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza del niño de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia sustituta a favor del niño Identidad.....