Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Ahora bien la Recurrente fundamentó la apelación de conformidad con los literales "c" y "g" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero esta Corte considera que encuadra en la causal prevista en el literal "c" del artículo 608 ibidem, por tratarse de una decisión que acordó una prisión preventiva de libertad, y así se admite.