Declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en sus condiciones de hijos y cónyuge del mismo, para que reclamen en sus condiciones de "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS", del De-Cujus PEDRO SEGUNDO RUIZ, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO RUBIO, CARMEN SORAIDA UVIEDO, GENNY ALEXIS VILLEGAS, y FREDDYS JESUS SOLORZANO, no se declaran por cuanto no se encuentran establecida en las Partidas de Nacimiento, la filiación paterna, así como tampoco presentaron otros medios probatorio que demuestre la filiación entre los mencionados ciudadanos y el De cujus PEDRO SEGUNDO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código.....