Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Ahora bien la recurrente fundamentó legalmente la apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 1º, pero esta Corte considera que encuadra en la causal prevista en el numeral 5º artículo 439, ibidem, por tratarse de una decisión que produjo gravamen irreparable al Ministerio Público, y así se admite.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ.
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
LA SECRETARIA,
KATINA LUSINCHI
CMMC/JC.....