Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, más no por su numeral 5, al estar claro que el auto impugnado es una orden de custodia en cárcel.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista las actuaciones originales sustanciadas en la presente causa a los fines de resolver el fondo del asunto, con fundamento en el cuarto párrafo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la A-quo para que remita a este Órgano las mismas con carácter de urgencia.