Los recurrentes interpusieron la pretensión con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte, por haber un error de ley, lo admite por el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.