Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no como lo señaló el Impugnante por su artículo 109, por evidenciarse que hay error de numeración de la norma.
Se acuerda fijar para el día 30-3-2017 a las 3:00 p.m., la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cítese a las partes. Cúmplase.