Por lo antes examinado, quien decide estima que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
Con base en los elementos de hecho anteriormente expuestos, y lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ