Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, en relación a la presunta admisión de hechos por parte de su representada. SEGUNDO: SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.646.002; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del .....