ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando la precalificación dada a los hechos por el R.....