en consecuencia este Tribunal de Ejecución, en uso de sus atribuciones de conformidad con los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Practicar cómputo de pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que ha estado detenido el penado durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. SEGUNDO: Por cuanto se observa que la pena impuesta no excede de cinco años, es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal Penal. TERCERO: Remítase Copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales, y al Consejo Nacional E.....