TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la Reconvención es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de demanda de RECONVENCIÓN, e IMPROCEDENTE el Llamado de Terceros de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, en la persona de su apoderado judicial Abogado NELSON ASCANO VALENZUELA; y al ciudadano MANUEL PÍO RAMOS AGUIRRE, como conyugue de la co-demandada de autos ciudadana JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, por las razones anteriormente explanadas y a.....