Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 19 de mayo del año 2.004, fecha en la que se ordeno mediante auto la Reposición de la causa, no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy por parte de la solicitante, de lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 19 de mayo de 2005 transcurrió el lapso de un año, y desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrieron diez (10) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, de inactividad procesal en la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República .....