Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia la intervención del adolescente EDGAR ESTEBAN NÚÑEZ VILLAZANA y del niño PEDRO PABLO NÚÑEZ VILLAZANA, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza,
Abg. ANAID H.....