Vista el acta anterior, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para el Segundo Acto Conciliatorio, y habiendo anunciado el Acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido la parte demandante, esta juzgadora observa lo siguiente: Establece en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil: "La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso." Ahora bien, por cuanto la demandante de autos ciudadana JEIBIS COROMOTO BRAVO BRAVO no compareció al Segundo Acto Conciliatorio, este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:00 a.m. del día Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° de .....