Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, que el ciudadano KELVIN CLEMENTE QUERALES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.303, debe cumplir para con su hijo ELVIS KELVIN QUERALES RUIZ, a partir del día 18 del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (18-08-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, ciudadana SILVIA ZORAIDA RUIZ, tomando en cuenta el interés superior del niño de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el .....