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REVISTA NOTIAPURE JUDICIAL

EDITORIAL

Con la finalidad de desarrollar y consolidar un canal permanente de comunicación, discusión y evaluación del Poder Judicial en la región, la Rectoría del estado Apure, conjuntamente con la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la entidad, se complace en presentarles la primera edición de la Revista NotiApure Judicial, un proyecto emprendido en el año 2007 y hoy, 29 de febrero de 2008, logra su aparición como órgano divulgativo, con el concurso de jueces y personal de todo el Poder Judicial del estado Apure, ocupará un lugar privilegiado en el foro apureño y creará un espacio para el intercambio de información.
Hemos querido ofrecer a la comunidad en general la Revista NotiApure Judicial de manera mensual con cuatro ediciones especiales al año, las mismas estarán a cargo de los distintos jueces de las Jurisdicciones Laboral, Civil y Penal, además de la valiosa colaboración de la Unidad de Apoyo Audiovisual de la Coordinación del Trabajo; con la misma, se aspira aportar información, jurisprudencia, estadísticas judiciales, actividades deportivas y comunitarias, razones que nos permiten tener la certeza de que este medio se constituirá en un reflejo informativo de trascendencia y utilidad en la comunidad.
La presentación de esta Revista demuestra la identificación del Poder Judicial del estado Apure con el proceso de cambio que vive el país, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que se pretende dar una aplicación real y efectiva para el bienestar de los ciudadanos y las ciudadanas.

Dr. Francisco Velázquez
Juez Rector del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas


Recurso de Apelación en el Juicio del Trabajo

El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias (en estricto derecho), corrija sus defectos (errores in procedendo) modificándola o revocándola.
Personas que pueden Interponer el Recurso
Pueden apelar las partes, los terceros llamados a juicio y todos los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial; por lo tanto, no puede apelar el que obtuvo lo que pidió, a menos que no haya logrado la restitución de los frutos, la indemnización en daños y perjuicios o el pago de costas.
Formas de Interponerel Recurso
Debe proponerse de manera escrita, debiéndose expresar los agravios que considere le cause la resolución recurrida, por ante el Tribunal de Instancia que dictó el auto o la sentencia (Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o Tribunal de Juicio del Trabajo), quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente, el cual fijará la oportunidad para la celebración de audiencia oral de apelación.
Tiempo de Interposición Procedimiento en primera instancia (Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo)
De la negativa a la interposición de la demanda se presentará apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la Inadmisibilidad de la demanda (Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Contra la declaración de Desistimiento del Proceso (incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar), se interpondrá escrito de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Contra la presunción de admisión de los hechos (incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar), se interpondrá escrito de apelación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Contra las medidas cautelares acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se admitirá recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna. (Art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Procedimiento en primera instancia (Tribunal de Juicio del Trabajo)
Contra la declaración de desistimiento de la acción (in-comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio), se podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Art. 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Contra la declaración de confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio), se podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Art. 151 tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. (Art. 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Abog. María Angélica Castillo
Secretaria
_____________________________________________________________________________

Aseguró la Directora Hirda Aponte

DAR-Apure emprende acciones para optimizar funcionamiento del Poder Judicial
Con la intención de enaltecer nuestra Institución, la Dirección Administrativa Regional (DAR), dando cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ha llevado a cabo Mesas de Trabajo con los Jefes de los Despachos Administrativos en coordinación con las autoridades jurisdiccionales de nuestro Estado, con el fin de determinar y exponer inquietudes e ideas que permitan optimizar el funcionamiento del Poder Judicial. Asimismo, esta Dirección que consecutivamente busca con desempeño lograr la programación y ejecución del presupuesto de cada año, toma en consideración la agenda que arroja cada mesa de trabajo a fin de sistematizar simultáneamente los proyectos y soluciones de los problemas con el personal adscrito a cada unidad de trabajo (División de Servicios Administrativos y Financieros, División de los Servicios al Personal, División de Servicios Judiciales y las Oficinas de Apoyo Informático e infraestructura).
Es preciso destacar que el vínculo institucional existente entre las Direcciones Regionales y el Nivel Central hace realidades grandes logros como por ejemplo: el pago de Fideicomiso y actualización de la Data de Prestaciones Sociales, Evaluación del personal Empleado – Obrero, Dotación de Uniformes del Personal Empleado y la Formación a través del Plan de Capacitación Anual.
Para poder cumplir con las obligaciones que nos atañen cada día, hacemos un llamado a todos los funcionarios del Poder Judicial adscritos a esta Dirección, para que demos lo mejor en nuestra labor cotidiana, que el espíritu de trabajo no desmaye y nos unamos para fortalecer cada día más el Desarrollo de tan importante Institución.


La Información como base fundamental de la Tecnología en la Justicia venezolana

El hombre a través de los siglos siempre ha necesitado de la información para sobrevivir y superarse, ya que la ha hecho parte de su vida cotidiana, hablamos pues, que esta ha jugado un papel muy importante en la evolución del hombre, para comunicarse, decir lo que quiere, lo que siente, lo que espera, experimentos y descubrimientos; pero el icono más importante en el desempeño de la información lo vemos plasmado en sus inventos. A propósito, uno de los inventos que ha hecho que el hombre agigante sus pasos en el último siglo es la Computadora u Ordenador como se le conoce en otras latitudes, apoyado en las ramas (Informática, Computación, Cibernética y sobre todo en la Internet) de este fructífero árbol, es que el ser humano quien ha logrado acortar las distancias significativamente entre un océano y otro; ahora hablamos de nanosegundos en lograr comunicarnos unos a otros por Voz (Celulares), Video (Computadora + Cámara + Messenger) o Datos (Fax).
El Sistema Judicial Venezolano no escapa a la avalancha que nos envuelve a diario, ya que ha adquirido los más modernos equipos (Hardware) y Programas de Aplicación (Software) que lo colocan a la par de las más importantes corporaciones tanto nacionales como internacionales.
Es así como dentro de esta gama de tecnología aparece el Sistema Juris 2000, el cual es implantado en Apure para agosto del año 2007, creando de esta forma una verdadera revolución en la administración de la justicia laboral apureña.

Para que este novedoso Sistema Automatizado funcione necesita de información, de allí que se hace imperativo que la calidad sea la más óptima pues de allí dependerá el grado de confiabilidad que el usuario justiciable le otorgará cuando reciba respuesta del mismo.
Se cumplirá entonces el axioma “quien tiene la información tiene el poder”, demostraremos así que tenemos el poder en la aplicación de la justicia laboral en Apure.


Lic. Rafael Salinas
T.S.U. José Rafael Ramos
Técnicos Audiovisuales Adscritos
a la URDD de la Coordinación
Laboral del Estado Apure


La Notificación y sus Altercados

La Ley Adjetiva Laboral vigente ha demostrado ser una innovación en cuanto a Derecho se refiere, la misma ha sido criticada de manera positiva en su generalidad, sin evadir algunas excepciones; en tal sentido, me he propuesto realizar este trabajo para comentar sobre un punto que tiene mucho de que hablar y se trata de la notificación más específicamente, el Artículo 126 de la prenombrada Ley establece los aspectos formales por lo que se rige la notificación, punto clave para cumplir con el principio de celeridad procesal, en el sentido de que si los comparamos con el tedioso y prolongado tema de la Citación establecida en el proceso Civil nos daremos cuenta de la eficiencia que genera la notificación cuyo sentido de ley no es más que poner en conocimiento a una determinada persona que se le ha incoado una acción en su contra, pero no es menos cierto que aún así se ha generado una serie de inquietudes respecto a la práctica de la notificación. Por lo anteriormente mencionado, considero importante que los críticos seamos nosotros mismos y trabajemos a diario para dar el empuje procesal que enrumba la eficiencia de funcionamiento en el ámbito laboral, iniciando dicho avance con la notificación, es decir, nosotros los alguaciles somos los que día a día interactuamos directamente con este acto procesal, de allí que quisiera en ese sentido explanar algunas inquietudes que bien pudieren ser revisadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer lugar, quiero tratar el tema de la fijación del cartel de notificación, en el que el legislador le da una formalidad a este acto y que también ha generado ciertas incomodidades para nosotros al momento de la fijación del mismo, para ello veamos un ejemplo abstracto de lo que pudiere generarse al momento de la fijación de un cartel de notificación, dicho ejemplo es dramatizado de acuerdo con las diferentes situaciones que hemos enfrentado para lograr la notificación. Supongamos que llegamos a la Empresa “Alimentos Apure” C.A., propiedad del Ciudadano Pedro Pérez, donde llevamos un cartel de notificación a nombre de dicho Ciudadano, quien nos recibe en su oficina con gran amabilidad como generalmente sucede, le informamos el motivo de nuestra visita a la empresa, toma el cartel, lo lee, solicita normalmente una breve explicación, luego lo firma y se le entrega su copia del cartel con su compulsa respectiva. Se pueden presentar diferentes situaciones al momento de fijar el cartel de notificación, normalmente cuando uno lo realiza se genera un momento de molestias, se han presentado casos en los que hemos sido objeto de reclamos por parte de los propietarios de empresas e inclusive lo hemos fijado y ha sido al mismo momento destruido por parte del representante de la demandada, y además pudiera presentarse la situación, y lo digo como presunción porque ciertamente no he vivido tal momento, de que la parte demandada alegue en plena audiencia que el acto formal de fijación del cartel no se realizó y que por lo tanto la causa deberá ser repuesta al estado de que se notifique nuevamente a las partes, generándose un atraso en el proceso pudiendo bien haber quedado suficientemente notificado para dirimir dicha controversia, sin obviar que no es menos cierto que el alguacil deberá dar sus alegatos que pudieren dar fe de que se logro el acto formal como lo establece la Ley pero de igual manera se retrasa el proceso. Ahora bien, si la fijación del cartel a las puertas de la empresa demandada es un formalismo, considero con el respeto de los autores de la Ley, debe establecerse en uno de los artículos un lapso de tiempo para cumplir a cabalidad con el formalismo que el acto requiere.
Sugiero también que la ley debe contener su parte sancionatoria para quien quite o destruya dicho cartel en el lapso establecido en el artículo propuesto, y que la parte demandada deberá comparecer a la audiencia preliminar presentando el cartel fijado a las puertas de la empresa, para no generar una incomodidad tanto para el alguacil al momento de manifestar que debe fijar el cartel, como para el propietario de la empresa demandada en caso de considerar injusta la fijación del cartel la situación planteada la comento porque tengo experiencia al respecto.
Otro aspecto que quiero comentar para su modificación es lo referente al estricto formalismo de que la notificación debe ser en la empresa demandada.
Por ejemplo, un Representante Legal de una empresa mandada alegue en plena audiencia que el acto formal de fijación del cartel no se realizó y que por lo tanto la causa deberá ser repuesta al estado de que se notifique nuevamente a las partes, generándose un atraso en el proceso pudiendo bien haber quedado suficientemente notificado para dirimir dicha controversia, sin obviar que no es menos cierto que el alguacil deberá dar sus alegatos que pudieren dar fe de que se logro el acto formal como lo establece la Ley pero de igual manera se retrasa el proceso. Ahora bien, si la fijación del cartel a las puertas de la empresa demandada es un formalismo, considero con el respeto de los autores de la Ley, debe establecerse en uno de los artículos un lapso de tiempo para cumplir a cabalidad con el formalismo que el acto requiere.
Sugiero también que la ley debe contener su parte sancionatoria para quien quite o destruya dicho cartel en el lapso establecido en el artículo propuesto, y que la parte demandada deberá comparecer a la audiencia preliminar presentando el cartel fijado a las puertas de la empresa, para no generar una incomodidad tanto para el alguacil al momento de manifestar que debe fijar el cartel, como para el propietario de la empresa demandada en caso de considerar injusta la fijación del cartel la situación planteada la comento porque tengo experiencia al respecto.
Otro aspecto que quiero comentar para su modificación es lo referente al estricto formalismo de que la notificación debe ser en la empresa demandada.
Por ejemplo, un Representante Legal de una empresa con una visión social por ser precisamente un trabajo social lo que realizamos, entonces estoy seguro que este trabajo lo podemos hacer aún mas fácil y para lograrlo debemos omitir los detallados procedimientos anteriormente descritos para garantizar aún más esa anhelada justicia social que nos brinda la Constitución Nacional y de los que somos garantes de ejecutarla de manera acelerada y justa, lo que nos permitirá cumplir con el gran eslogan de nuestro máximo Tribunal: Construir Un Estado Social de Paz y de Justicia.

Abog. Sandy Villafañe
Alguacil

Art. 49 CRBV
1º...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga;...



El Procedimiento de Amparo Constitucional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 27 contiene la Acción de Amparo Constitucional, la cual consagra dentro del ordenamiento constitucional el derecho que tiene todo ciudadano de ser amparado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, cuando estos son lesionados o violados o bien cuando existe una amenaza inminente de ser lesionados o violados, tendiendo todo sujeto, el derecho de ampararse por medio de la acción que contiene la norma, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En cuanto al procedimiento, la norma señala que sus características son la oralidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, eliminando con este último elemento todas las trabas formalistas que se venían desarrollando en la Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia que en ocasiones, lejos de buscar la verdad acerca de si efectivamente se había lesionado o violado un derecho o garantía constitucional, o si existía una amenaza inminente de lesionarse o violarse un derecho o garantía constitucional, en la mayoría de los casos, amparándose en formalismos ilógicos, declaraban inadmisibles o improcedentes los recursos de amparo. En cuanto a la no exigencia de formalidades, tenemos los artículos 26 y 257 donde puede apreciarse claramente que la inten-ción del constituyente fue que los procesos en general no se encuentren sujetos a formalidad alguna, es decir, que efectivamente la justicia tenga por norte la verdad y que esta no vea mermada su actividad con formalismos innecesarios que obstaculicen la labor jurisdiccional.
Sujetos que intervienen en la Acción de Amparo Constitucional
Las partes: El Ministerio Público, El Defensor del Pueblo, El Juez, Los Terceros, Testigos y Expertos; y los Abogados.

Procedimiento de Amparo Constitucional
El procedimiento de amparo constitucional contemplado en la LOASDGC, ha sido reformado mediante decisión vinculante de fecha 1º de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha configurado un nuevo procedimiento para tramitar este tipo de acciones, adaptado a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la CRBV, de aplicación obligatoria por todos los Tribunales de la República que actúen en Sede Constitucional.

Inicio del Proceso.
Formas de interposición de la Acción de Amparo
Se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LOASDGC. El ejercicio de esta acción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 16 de la LOASDGC, puede interponerse en forma verbal, escrita o por medio del telégrafo. Si bien la Ley permite la interposición de la acción por esta vía, actualmente también es posible y válida la interposición de la acción vía fax o correo electrónico del Tribunal Constitucional ante el cual se interpondrá la acción de amparo, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, pero en todo caso deberán igualmente ser ratificadas en el Tribunal.

Contenido de la Solicitud de Amparo Constitucional

El contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, debe tener los elementos indicados en el artículo 18 de la LOASDGC. Además, por vía jurisprudencial se estableció que adicional a los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo su omisión, la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con qué cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.

Admisibilidad de la acción

Cumplidos como hayan sido los requisitos establecidos anteriormente, el Juez debe admitir la acción propuesta, pero en caso que la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos antes señalados, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la referida ley, el Juez notificará al agraviado, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, se proceda a corregir los defectos u omisiones. En caso de que el agraviado no corrija la solicitud en el tiempo señalado, se declarará inadmisible la acción. Aceptada la solicitud de amparo, se ordenará la notificación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, a fin de que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, que deberá realizarse tanto su fijación, como para la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Modalidades de notificación del presunto agraviante

La notificación del presunto agraviante, podrá realizarse, conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes vías: Boleta de Notificación, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

Audiencia Constitucional

La audiencia constitucional es oral y pública, y las partes (presunto agraviado y presunto agraviante) deberán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante el Tribunal constituido en Sede Constitucional, y éste luego de oír a las partes, decidirá inmediatamente si hay lugar a pruebas. En caso positivo, podrá el presunto agraviante ofrecer o promover las pruebas que considere lega-les y pertinentes. Igualmente, el presunto agraviado también tiene derecho a aportar u ofrecer en la audiencia constitucional, los medios de prueba que tenga a su alcance para demostrar las violaciones o amenaza de violaciones de derechos o garantías constitucionales, menos aquellos que debió aportar y ofrecer al momento de introducir la solicitud de amparo constitucional.

Todos los hechos esenciales para la defensa del presunto agraviante, así como los medios probatorios ofrecidos por éste deberán ser recogidos en un acta, con los extremos referidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No obstante en la oralidad que caracteriza a la audiencia constitucional, las partes podrán aportar un escrito contentivo de las exposiciones y pruebas orales hayan manifestado en dicha audiencia, agregándolos además a los autos.

También en la audiencia constitucional, el Tribunal decretará con vista de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, cuáles son admisibles y ordenará en la misma su evacuación, o podrá diferirse para el día inmediato posterior, siempre teniendo por norte los principios de inmediación, igualdad y defensa, así como la oralidad, informalidad y publicidad que caracteriza el proceso de Amparo Constitucional, salvo el caso excepcional de protección de derechos civiles de rango constitucional a los que se refiere el artículo 60 de la CRBV, el cual se realizará a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del Tribunal Constitucional.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales y cuyas decisiones serian conocidas por otros jueces o por la Sala Constitucional por vía de la apelación, las pruebas que se evacuen en la audiencia oral, se grabarán o registrarán las actuaciones en actas, con el objeto de permitir al Tribunal que conozca en alzada, el devenir probatorio del proceso, al menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior. En todo caso, en materia de amparo constitucional, los Jueces podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

Falta de comparecencia de las partes a la audiencia constitucional

Conforme al criterio sostenido por el TSJ en Sala Constitucional, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional producirá el efecto referido en el artículo 23 de la LOASDGC, que no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. Por su parte, la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, traerá como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional, a menos que, los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá el Tribunal Constitucional inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, todo conforme al principio inquisitivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la LOASDGC.

Sentencia de amparo Constitucional

La decisión del Tribunal Constitucional deberá dictarse una vez realizada la audiencia constitucional pública y oral, siempre que no haya lugar a pruebas; el Juez deberá estudiar individualmente en el mismo día el expediente, si se trata de Tribunal unipersonal, y en caso de ser Tribunal colegiado deberá deliberar. Una vez realizado esto, el Tribunal Constitucional podrá decidir inmediatamente, exponiendo oralmente los términos del dispositivo del fallo, es decir, si la acción de amparo constitucional procede o no, y en el primero de los casos determinar su ejecución, que deberá ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia constitucional en la cual se dictó la decisión.

En el supuesto que en la audiencia constitucional se haya admitido cualquier medio probatorio aportado u ofrecido por las partes, y sea considerado por el Tribunal como fundamental para decidir la causa, o que lo soliciten las partes o el Ministerio Público, la audiencia para emitir oralmente el dispositivo del fallo podrá diferirse por un lapso que en ningún caso podrá ser mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

Oportunidad para ejercer los recursos contra la decisión del amparo constitucional

La apelación contra la decisión del Juez Constitucional, podrá ejercerse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, y se oirá en un solo efecto, es decir, en el efecto devolutivo, a excepción de que el proceso se lleve en una sola instancia.

Con respecto a la consulta a que refiere el artículo 35 de la LOASDGC, la misma fue derogada mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ.

Abog. Anaid Hernández
Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Apure


La Administración de Justicia: Ardua labor de los funcionarios judiciales

A lo largo de nuestro tiempo, el tema de la administración de justicia ha sido objeto de numerables críticas, al respecto es necesario reflexionar y tomar en consideración temas de gran relevancia.

El contenido del mandato Constitucional y Legal que señala la labor judicial y la certeza jurídica, es decir, ¿Qué se espera de las decisiones de los Tribunales?

A diario vemos, cómo diversas situaciones de la vida cotidiana que involucra a los ciudadanos, están sometidas al riesgo radicado en un contraste entre el juez lógico y el juez sensible; el juez consecuente y el juez precursor; el juez dispuesto a revelarse contra la ley para no cometer una injusticia y el juez capaz de salvar la ley a pesar de que los irremediables mecanismos de su lógica destrocen la vida de un hombre.

Los fallos o decisiones de los Tribunales, son una expresión de justicia al emanar de un órgano imparcial e independiente.

La sentencia dictada por un juez que ejerza su autoridad con imparcialidad e independencia, es la manifestación indiscutida de justicia, pero para la parte que resulte perdidosa importará una abierta injusticia, llevándola incluso a incurrir ante la Instancia Superior respectiva para reparar lo que considera injusto.

Todo ello nos demuestra que el concepto de justicia llevado al plano de las decisiones judiciales en el orden del tiempo, es subjetivo, mirado desde la óptica de los justiciables en cuanto al órgano jurisdiccional.

Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico diversas instituciones persiguen fines distintos a la justicia, así cuando éste declara la prescripción de una acción respectiva, o el recurso de apelación por ejemplo, está sacrificando la justicia en la decisión de los conflictos nacidos de la vida de relación del hombre, en pro de otros como la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos. Nuestra jurisdicción es de derecho, lo que implica que los Tribunales son también de derecho, porque los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión deben ser resueltos conforme a él, dando aplicación a las distintas fuentes que lo integran.

En esta área se debe dedicar el mejor esfuerzo en términos de preparación y capacitación para alcanzar la excelencia que debe presidir en la labor judicial, ser celosos guardianes de la honestidad, eliminando de raíz toda presunción de corrupción.

Lo anteriormente expuesto debe realizarse en un marco de independencia necesaria frente a presiones de poder o de halagos fáciles, debiendo siempre contemplarse la posibilidad de revisar nuestro comportamiento como funcionario para reconocer los errores propios de nuestra condición humana y enmendarlos, pues un hombre es más grande cuando reconoce su error y lo corrige.


Abog. Jannis Mejías
Abogado Asistente


La Tutela Judicial Efectiva y la Administración de Justicia

Tomando en consideración que a los jueces nos corresponde garantizar el cumplimiento de lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, donde se consagra de manera expresa el Derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, y cuya razón de ser está basada en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social; esto debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia; esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma; para ello debe comprometerse a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Este Derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; de allí que la vigente Constitución Nacional señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia es donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas según la exposición de motivos de la Constitución, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción del Estado de Derecho, obedece a un planteamiento filosófico, diferente; se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los Derechos Humanos y las libertades públicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes de la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales Derechos. De esta manera el concepto de justicia que expresa nuestra Constitución, en términos racionales no puede ser otro, sino la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el artículo 2 de la Carta Magna.
En particular y como bien ha señalado Bobbio, en otro de sus ensayos citados por René Molina Galicia, la tutela efectiva de los Derechos Humanos, como manifestación de la justicia no podrá ser alcanzada por los actos de la administración, por las normas legislativas ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones estatales no son respetados y garantizados eficazmente los Derechos fundamentales de todo individuo.
Finalmente quiero significar que no hay administración de justicia sin jueces independientes, autónomos e idóneos.


Dra. Wilmer Aranguren Tovar
Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal y actualmente Jueza Presidenta Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.


El Recurso de Casación &El Recurso de Control de Legalidad


Recurso de Casación Laboral
Es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que hacen necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

El Recurso de Casación Laboral posee una particularidad que lo diferencia de los demás recursos de casación y es que la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que para poder acceder al mismo la demanda laboral debe ser de 3 mil unidades tributarias, con este requisito sine qua non, los legisladores lo que buscaron fue aliviar el trabajo al Tribunal Supremo de Justicia, que con la antigua Ley era muy complejo.
Este recurso se puede interponer en dos supuestos claves como lo establece el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En el primer supuesto encontramos que solo las sentencias en segunda instancia que sean iguales o superiores a las 3 mil unidades tributarias son las que pueden ser objeto de recurso de casación.

A los fines de establecer la cuantía del recurso es necesario tomar en cuenta que, cuando existe un litis consorcio activo, cada pretensión debe ser calificada independientemente de su cuantía, de manera que solo será admisible el recurso respectivo a aquellos demandantes cuya pretensión exceda del valor indicado.

Por otra parte y en cuanto al segundo numeral, cuando se trata de los laudos arbítrales (Decisión o fallo que dictan los árbitros en un conflicto) el recurso de casación laboral procede cuando el interés principal de la controversia exceda de las 3 mil unidades tributarias, ahora bien el recurso de casación interpuesto contra el laudo arbitral, procede cuando ha habido exceso de mandato, es decir, en los casos en los que los árbitros se excedan en su decisión respecto a los limites conceptuales impuestos por el acuerdo o compromiso arbitral, incurriendo en ultra petita o extra petita.

Procedencia
El Artículo 168 de la L.O.P.T, indica que el Recurso de Casación procede:

Cuando existe quebrantamiento u omisión de forma: El recurso de casación de la nueva ley laboral elimina el supuesto establecido en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como motivo de quebrantamiento de forma los vicios de la sentencia recurrida, por ello la casación laboral se aparta de los criterios venezolanos en este aspecto.
Cuando se evidencia el error de interpretación de una ley por parte del Juez de la causa o que el Juez haya aplicado una ley que no esté vigente para el momento de la demanda,
Cuando la sentencia sea incoherente, falsa o no motivada.
Contra sentencias interlocutorias, es inadmisible el recurso de casación porque los errores o reparos que dieron origen a la sentencia interlocutoria pueden ser reparados en la sentencia definitiva del caso concreto por cuanto la interlocutoria no pone fin al juicio, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita.
El recurso de control de la legalidad, establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley, procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen Casación, pero que pudieran implicar una violación evidente del orden público laboral o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal.
A los autos dictados en etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad; cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público o resultan contrarios a la jurisprudencia de la Sala, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal.
Oportunidad:
El recurrente podrá ejercerlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo independientemente que la decisión haya sido dictada antes del vencimiento del lapso que consagra la ley para sentenciar, mediante un escrito que no exceda de tres (3) folios y sus vueltos, presentados ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.
Distinto es el lapso a computar para el recurso extraordinario de casación, el cual de conformidad con el artículo 178 ejusdem, es a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.
Procedimiento:
El Tribunal Superior del Trabajo remitirá el original a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ésta decidirá previamente sobre su admisibilidad que constituye una valoración sumaria y discrecional, inaudita parte, en el cual se toman en cuenta elementos de juicio:

1. Cuando se violente o se amenace con violentar las normas de orden público.

2. Cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial.

Si la Sala considera que no existe mérito suficiente para atender el recurso de control, lo declara inadmisible, sin que sea necesaria motivación alguna. Cuando es admitido el Recurso de Control de Legalidad y la Sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.


Abog. Suelkys Rodríguez
Abogado Asistente



Paradigmas del Nuevo Proceso Laboral Venezolano

El nuevo proceso laboral venezolano es un cambio de paradigma donde se implementa un proceso breve, oral, inmediato y gratuito; estos principios se mantienen hasta el final del procedimiento laboral. Asimismo, se puede decir que al Derecho Laboral se le plantea el reto de seguir preservando la relación de trabajo estable y de garantizar que los riesgos económicos y sociales de la producción, se repartan equitativamente entre los justiciables y salvaguardar las relaciones de trabajo.
La etapa de la Audiencia Preliminar constituye la primera fase en el procedimiento oral que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha instituido para oír a las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus diferencias. La Audiencia Preliminar no es, como algunos sostienen, una frase preparatoria para la audiencia de juicio; no necesariamente toda demanda debe llegar hasta la fase de juicio. La fase preliminar está prevista por el legislador justamente para no ir a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes, por autocomposición procesal, pongan fin voluntariamente a su conflicto, porque el Juez de esa audiencia no tiene potestad para pronunciarse sobre la razón de las partes e imponer una solución, como sí lo puede hacer el Juez de Juicio con la sentencia, a excepción de algunas decisiones que pueden poner fin al proceso en esta etapa, como lo son: la admisión de los hechos, la litispendencia, la cosa juzgada, entre otros.

La importancia de la Mediación y la Conciliación en el ámbito de la modernización del Derecho Laboral constituye un elemento clave para el éxito de la adaptabilidad de los trabajadores y de las empresas, al mismo. Este objetivo debe buscarse a la luz de los objetivos la transacción entre las partes.

Lo que si se puede sostener, como una afirmación bastante general, es que para estar en la audiencia de juicio, primero se debe agotar la audiencia preliminar y no haber llegado a una mediación por las partes. En resumen, en la fase preliminar son las partes quienes pueden poner fin al proceso a través de los medios de autocomposición procesal (conciliación, mediación, arbitraje); en la fase de juzgamiento es el Juez de Juicio quien pone fin con la sentencia, sin que se excluya en esta fase, la conciliación, que puede ser propiciada por el juez de juicio de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien estos aspectos están íntimamente ligados, el hecho de tomar en cuenta el aspecto relacional del conflicto y las consecuencias que puede tener para el mantenimiento de la relación, la forma como se solucione, ha sido una eficaz ayuda para preservar las relaciones, al sacarlas del campo de la confrontación pudiendo llegar a ser destructiva. Esto no sólo tiene aplicación en el caso de las relaciones familiares, sino que rinde también importantes frutos en el campo de las relaciones comerciales, porque permite que las partes, después de terminada la mediación, puedan continuar teniendo interacciones productivas entre ellas. En el campo de las empresas, o sea, en los conflictos que se generan en el campo laboral, el lograr una distensión en las relaciones conflictivas va en beneficio de las partes, que podrán continuar su relación en forma distendida sin necesidad de abandonar el campo de su trabajo, y también en beneficio de la empresa al no tener que perder a alguno de sus integrantes.

Con estos mecanismos de Mediación y Conciliación, herramientas extraordinaria conjuntamente con el procedimiento de juicio y ejecución, donde se materializa la pretensión del demandante, constituyen la parte final del proceso laboral venezolano, contemplado en la ley adjetiva rompiendo con el esquema del proceso lento y tardío.

Por último, cabe destacar que para administrar justicia hay que ser justo, querer la equidad, buscarla, compenetrarse en los hechos buscando en lo más profundo la verdad que nos llevaría a la justicia; se debe tener sensibilidad social, escuchar y atender a los justiciables en procura de asegurar una correcta administración de justicia, en atención a los valores primordiales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley (Art. 1 de la LOPT). La incansable labor nuestra debe ir en favor de la justicia y en beneficio del colectivo. Todo ello se resume en que debe fundamentarse el proceso en la mediación y la conciliación como herramienta para resolver las controversias, sobre la base del bien común, la seguridad jurídica, la justicia social, la convivencia pacífica y el imperio de la ley para poder lograr la justicia que queremos y por la que luchamos cada día.


Abog. María Carolina Herrera
Secretaria
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¡Por la Defensa de la Vida y la Salud en el Trabajo!

Debemos asumir el tema de la salud en el trabajo, como un derecho humano fundamental; es obligación del Estado venezolano garantizar condiciones de trabajo dignas y seguras. En Venezuela, los accidentes y enfermedades en el trabajo son un grave problema de salud pública, debemos asumir la participación activa y protagónica de los trabajadores y empleadores, como la única vía para que efectivamente se aborde de manera integral y permanente el tema en los centros de trabajo.
La falta de voluntad política del Estado, el desmantelamiento de los organismos fiscalizadores en seguridad y salud en el trabajo, el desconocimiento de la Ley, la desmovilización de los trabajadores y el incumplimiento del Estado de obligaciones con organismos internacionales como La Organización Internacional del Trabajo (OIT), representaban el panorama de la salud laboral en Venezuela.

Actualmente se busca un nuevo escenario de la salud de los trabajadores, garantizado por el Derecho Constitucional, es decir; un nuevo sistema de seguridad social donde la salud de los trabajadores sea prioridad del Estado.
La creación de un nuevo sistema integral de inspección del trabajo, consolidación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), constituir y registrar los delegados (as) de prevención, los Comités de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), desarrollar programas de educación y capacitación técnicas, aplicar las sanciones por incumplimiento de la normativa establecida en la LOPCyMAT representarían los medios auxiliares para garantizar esa protección constitucional que brinda seguridad laboral para los trabajadores.

La normativa legal que actualmente ampara la salud laboral en Venezuela, vista desde el orden jerárquico:

Constitución Nacional (Art. 87)
Convenios Internacionales (Art. 23- OIT)
Leyes orgánicas (Lopcymat)
Leyes especiales (Ley IVSS)
Reglamentos (RCHyST)
Normas administrativas
Contratos











































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